REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002345

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 17-03-2.008 (Folios 83 al 89 en contra del penado PEDRO JOSÉ TRILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.360, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 29-10-1.980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con primer grado de instrucción, hijo de Luis Ángel Barboza Rangel (f) y de Ana Candelaria Trillo (v), residenciado en el Sector Gavilanes, un poco más arriba de la entrada de Gavilanes, vía panamericana, Casa S/Nº, cerca de la vivienda del Sr. Dolorido Vergara, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal y en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN REYES HERNÁNDEZ; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado PEDRO JOSÉ TRILLOS, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma, siendo los siguientes: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar, Esquina de la Calle 23, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado estuvo detenido desde el día 06-10-2007 hasta el día 09-10-2007 (fecha en que el Tribunal de Control Nº 03, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía), es decir por un lapso de TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto la Jueza de Control Nº 03, omitió pronunciarse sobre los objetos incautados en la presente causa, se ordena la destrucción de los mismos, consistentes en:1.- Un (01) MACHETE, conformado por una hoja de corte elaborada en metal, con cuarenta y siete centímetros (47 cm) de longitud y 5,5 centímetros de ancho en su parte más prominente, con terminación en la parte distal semi puntiaguda, borde inferior amolado con doble bisel, con mango elaborado en madera tipo casero, dicho mango se encuentra sujeto a la hoja de metal a través de un metal tipo (alambre), sin marca ni serial aparente. La pieza se encuentra usada presentando signos de oxidación en regular estado de conservación; 2.- Un (01) CUCHILLO, conformado por una hoja de corte elaborada en metal con veinte (20 cm) de longitud, cuatro (04) centímetros de ancho en su parte más prominente, con terminación en la parte distal puntiaguda, borde inferior, con una longitud total de veinte centímetros (20 cm), un mango elaborado en material sintético de color negro con dos tiras elaboradas en hilo en color sobresalientes a la misma, también se lee en bajo relieve en su parte izquierda ACERO KRIPTONITE GAVILAN CALIDAD INCOLMA G-03, presentando en forma de serrucho la parte superior de la hoja, se encuentra usada y en regular estado de uso y conservación; los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0998, de fecha 07-10-2.007, que obra inserta al folio 12 de la causa, dichos objetos se encuentran ubicados en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 454-07, de fecha 07-10-2.007, Averiguación Nº H-647.583, Expediente Fiscal N° 14F6-659-07. En tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a la destrucción de los objetos arriba descritos en sede propia, debiendo ese cuerpo de investigación, informar y remitir a este Tribunal Oficio informando sobre la destrucción de lo ordenado.Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que sea designada una Defensora Pública al penado de autos, para que lo asista en la presente causa. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sala de audiencias de la sede del Tribunal de Ejecución N° 02, el día Miércoles 30 de Abril de 2008 a las 02:00 PM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar, Esquina de la Calle 23, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA