REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000013

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 14-02-2.008 (folios 1653 al 1664) en contra del penado: EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.214, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-10-1.983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eulides Salvador Avendaño Flores (f) y de Atamaira Margarita Prado Labarca (v), residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 10 con Avenida 19, Casa Nº 19-23, El Vigía, Estado Mérida, y/o en la Urbanización Parque Chama, Calle 3, Casa Nº 2B-14, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0414-7002163; sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 67 del derogado Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DUARTE RINCÓN; recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 16-05-2.002 hasta el día 21-12-2.006, es decir, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la patria potestad, en caso de que el penado tuviere hijos, y de la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo establece el artículo 23 del Código Penal. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES. 2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES. 4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES. SEGUNDO: En cuanto a la prestación de Caución Económica con garantía real, prevista en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias para la fecha 15-12-2.006, consistente en la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs 6.048,00)0, la cual fue ordenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 15-12-2.006, como sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplió el penado de autos por el Tribunal de Juicio Nº 02, tal y como se evidencia del Acta de Entrega Material de Cheque, de fecha 21-12-2.006 (Folios 1178 y 1179); este Tribunal acuerda la devolución del referido dinero una vez que el penado de autos sea impuesto del presente ejecútese y sea transferida la Cuenta Corriente que cursa por ante la entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la Abg. Carmen Aida Velásquez, en su condición de Jueza de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, a la Jueza a cargo de este Tribunal de Ejecución Nº 02, en virtud de que para el momento del presente ejecútese, la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 04, se encuentra de reposo médico. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y a la Defensa Privada, Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sala de audiencias de la sede del Tribunal de Ejecución Nº 02, el día Martes 29-04-2.008, a las 02:00 p.m.. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA