REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000174

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, fue sentenciado en fecha 02-05-2.001 (Folios 112 al 115), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo modificado el quantum de la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mediante Recurso de Revisión de Sentencia dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 22-02-2.006 (Folios 318 al 320), más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ejecutándose la pena impuesta en fecha 11-07-2.001 (Folio 154 y vuelto).Obra inserto a los folios 398 al 370 de las actuaciones, auto de fecha 26-10-2.006, mediante el cual se declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil del Municipio Udón Pérez, de la población de El Guayabo, Estado Zulia, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 28-02-2.007 (Folio 390). Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.093, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 21-10-1.975, de 32 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Pedro Antonio Contreras y de Leonor Rojas, domiciliado en la Calle Las Rurales Viejas, Casa S/Nº, El Guayabo, Estado Zulia. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano PEDRO ANTONIO CONTRERAS ROJAS, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA