REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000231
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado EDICSON ENRIQUE PARRA RÍOS, fue sentenciado en fecha 23-02-1.999 (Folios 152 al 174), por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ROJAS DURÁN (occisa), ejecutándose la pena impuesta en fecha 01-11-1.999 (Folio 204).Obra inserto a los folios 274 y 275 de las actuaciones, auto de fecha 19-07-2.006, mediante el cual se declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 02-08-2.006 (Folios 277 y 278). Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado EDICSON ENRIQUE PARRA RÍOS.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado EDICSON ENRIQUE PARRA RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.892, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 28-07-1.953, de 54 años de edad, casado, de ocupación funcionario policial, hijo de Ramón Antonio Parra y de Emma Sofía Ríos de Parra, domiciliado en la población de Guayabones, Calle Fundación, Casa S/Nº, frente al Multihogar, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano EDICSON ENRIQUE PARRA RÍOS, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA