REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000273

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado WILLIAN JOSÉ PERNÍA, fue sentenciado en fecha 05-01-2.001 (Folios 161 al 164), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA CUBILLÁN CONTRERAS, ejecutándose la pena impuesta en fecha 21-02-2.001 (Folio 173 y 174).Obra inserto a los folios 287 y 288 de las actuaciones, auto de fecha 08-06-2.006, mediante el cual se declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Capital, auto del cual fue impuesto en Audiencia de fecha 09-01-2.007 (Folios 312 y 313). Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado WILLIAN JOSÉ PERNÍA. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado WILLIAN JOSÉ PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.304, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-09-1.976, de 31 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Isabel Pernía y de padre desconocido, residenciado en el Sector Los Hornitos del Polvorín, Casa Nº 90, Lidice, Distrito Capital. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano WILLIAN JOSÉ PERNÍA, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA