REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000125

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado: CRISTÓBAL GONZÁLEZ GARCÍA, colombiano, indocumentado, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18-07-1.970, de 37 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Carmelina García Tabur, residenciado en el Sector Caño Negro, vía panamericana, Casa S/Nº, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 22-03-1.995 (Folios 163 al 169) por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal derogado, en armonía con el artículo 99 del mismo código, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUIDO MANCILLA CHACÓN. Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa: Que el penado CRISTÓBAL GONZÁLEZ GARCÍA, nunca fue impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 22-03-95, la cual quedó firme mediante auto de fecha 30-03-1.995 (vuelto del Folio 68), así mismo no fue impuesto del Ejecútese de la Sentencia Condenatoria de fecha 22-05-1.995 (Folio 173), el cual refleja que el penado de autos fue detenido en fecha 10-09-1.990 hasta el día 19-12-1.990, es decir por un lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y por cuanto el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; habiendo transcurrido desde el día 30-03-1.995, fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria dictada en su contra, hasta la presente fecha 22-04-2.008, un lapso de Trece (13) Años y Veintidós (22) Días, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, siendo en el presente caso la pena que le faltaba por cumplir, es decir, por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal.
Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano CRISTÓBAL GONZÁLEZ GARCÍA. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado: CRISTÓBAL GONZÁLEZ GARCÍA, colombiano, indocumentado, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18-07-1.970, de 37 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Carmelina García Tabur, residenciado en el Sector Caño Negro, vía panamericana, Casa S/Nº, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, en cuanto a éste último se acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, en razón de que el penado pudo cambiar de residencia en la dirección aportada al Tribunal en su oportunidad, y una vez conste la consignación de las respectivas boletas de notificación, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA