REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000208

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 25-03-2.008 (Folios 154 al 157) en contra del penado RAMÓN ISIDRO RAMÍREZ FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.209, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1.969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tomás Ramírez (f) y de Cira del Carmen Fuentes, residenciado en la población de Mucujepe, vía hacia el Matadero Municipal, pasando por la Planta de Tratamiento, Finca propiedad del Señor “Pacho”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfonos 0426-0700684 (de su hija Edilsa Carolina), sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ GUERRERO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado RAMÓN ISIDRO RAMÍREZ FUENTES, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la Avenida 4 Bolívar, Esquina de la Calle 23, Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido en una primera oportunidad el día 27-08-2.003 hasta el día 29-08-2.003, y fue detenido en una segunda oportunidad el día 17-03-2.008 hasta el día 24-03-2.008, es decir, que sumando ambas detenciones estuvo detenido por un lapso NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al objeto incautado en la presente causa, consistente en:1.- Un (01) Radio Reproductor de vehículo, marca Sonivox, tipo manual para casette, de frontal ordinario, color negro, de carcasa de metal, presenta un trozo de tirro en la parte posterior donde se puede leer .0019, se encuentra en regular estado, el cual se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-721, de fecha 28-08-2.003, que obra inserta al folio 26 de la presente causa, y se encuentra ubicado en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, correspondiente a la Averiguación N G-440.351 Y Expediente Fiscal Nº 14F7-0788-03, se acuerda su entrega al ciudadano José Gregorio Sánchez Guerrero, quien figura como víctima en la presente causa. En tal sentido, se acuerda librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a hacer entrega del objeto arriba descrito al ciudadano José Gregorio Sánchez Guerrero, así mismo se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano José Gregorio Sánchez Guerrero, a los fines de que en un lapso de noventa (90) días, proceda a retirar de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto antes mencionado o en su defecto este Tribunal procederá a ordenar la entrega del mismo al Ministerio de Finanzas. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que sea designada una Defensora Pública para que lo asista en la presente causa y en su defecto en la audiencia de imposición del ejecútese de sentencia, notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 02 el día Martes 06 de Mayo de 2008 a las 03:00 P.M. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA