REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000010
AUTO NEGANDO EL CONFINAMIENTO
Vista: La solicitud presentada por el penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, mediante el cual solicita se le conceda el Confinamiento. El Tribunal para decidir OBSERVA: PRIMERO. Que el penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, fue condenado en fecha 04-04-2.000, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375, 457 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SUHAIL MÉNDEZ PATARROYO, SAYUNARA GABRIELA MÉNDEZ PATARROYO Y MARÍA AURORA PATARROYO AGUILERA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO. El artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de 100 kilómetros (subrayado del tribunal), tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.No obstante, el artículo 56 del Código Penal en concordancia en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente los requisitos para optar el penado cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así tenemos el artículo 56 del Código Penal establece:“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación de la pena al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…. y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece, para que el penado pueda optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, además de cumplir parte de la pena impuesta, debe concurrir entre otras circunstancias; que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio. TERCERO. Cabe destacar lo siguiente: 1.- Obra al folio 850 de la presente causa Oficio Nº 26, de fecha 12-02-2.007, suscrito por el penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, mediante el cual solicita el Beneficio de Confinamiento, por tener las ¾ partes de la pena cumplida.2.- Obra al folio 861 de las actuaciones, auto de fecha 29-03-2.007, mediante el cual este Tribunal acuerda solicitar al penado de autos la constancia de residencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Confinamiento.3.- Obra al folio 865 de las actuaciones, Acta de Entrevista al penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, la cual fue realizada en fecha 02-04-2.007, en la guardia penitenciaria realizada por este Tribunal, donde se deja constancia de haberse hecho entrega de la respectiva notificación al penado, a los fines de que el mismo consigne a la brevedad posible la constancia de residencia que diste a 100 kilómetros de distancia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal.4.- Obra al folio 883 de las actuaciones, auto de fecha 08-06-2.007, mediante el cual este Tribunal acuerda solicitar al penado de autos la constancia de residencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Confinamiento.5.- Obra al folio 922 de las actuaciones, Acta de Entrevista al penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, la cual fue realizada en fecha 17-03-2.008, en la guardia penitenciaria realizada por este Tribunal, donde se entrevistó al penado en presencia de su Defensora Pública, a los fines de que informara al tribunal el motivo por el cual no ha consignado la constancia de residencia que diste a 100 kilómetros de distancia, tal y como lo establece el artículo 20 del Código Penal, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, manifestando dicho penado que no consigue constancia de residencia, motivo por el cual, esta juzgadora al determinar que dicho penado no puede cumplir con el requisito establecido en el artículo 20 del Código Penal, procedió a solicitar la carpeta carcelaria a los fines de determinar el tiempo que le falta al penado para solicitar una nueva redención de pena por el estudio y trabajo a los fines de cumplir la totalidad de la pena, en virtud de que dicho penado le fue solicitado con anterioridad los estudios respectivos para el Beneficio de Libertad Condicional, tal y como consta al folio 829 de las actuaciones, estudios estos que no fue posible realizarlos en virtud de que el penado rechazó los mismos, tal y como se observa del Acta levantada por el Equipo Técnico asignado para tales fines (Folio 859). Seguidamente esta juzgadora le explicó al penado que debe esperar al mes de marzo del año 2.009 a los fines de solicitar una nueva Redención de Pena, para obtener la libertad plena por cumplimiento de pena, quedando conforme el mismo, con lo informado por el Tribunal, sin embargo, es deber de esta juzgadora pronunciarse sobre el Beneficio solicitado.CUARTO Que el penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, aun cuando tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, quien aquí decide observa, que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 20 del Código Penal, al no presentar constancia de residencia de un familiar que se encuentre residenciado a 100 kilómetros de distancia de donde se cometieron los hechos por los cuales el penado arriba identificado fue sentenciado, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia, además de que dicho familiar esté presto a darle su apoyo para que dicho penado resida en su domicilio, requisito este obligatorio para obtener el Beneficio solicitado.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado OLIMPIADES SEGUNDO BALLESTEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.560.838, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-04-1.959, de 48 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa Pública y al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día Lunes 28-04-2.008 en el Centro Penitenciario Región Andina Mérida, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copias certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina Mérida. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA