REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001371
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 28-03-2008, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.225.462, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-02-1.988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wilson Lobo y de Patricia Escobar, residenciado en Caño Seco IV, detrás de la Universidad Simón Rodríguez, Invasiones La Bandera, Casa Nº 04, rancho construido de Caña Brava, a 50 metros aproximadamente de la Bodega La Bandera, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER VILLASMIL ROSALES y del adolescente FERNANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ DÍAS. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 28-03-2008, el penado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como “AYUDANTE EN LOS TALLERES Y ESTUDIANTE DE LIBRE ESCOLARIDAD”, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 30-04-2.006 al 28-03-2.008; acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Redimiendo el lapso de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA.
Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.225.462. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 23-04-2.008, por redención de la pena, se observa que el penado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR, fue detenido el día 20-04-2.006 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 23-04-2.008, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 06-05-2.013, AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 28-04-2.008, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA