REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO : LL11-P-2005-000271
Visto el Oficio N° 292, de fecha 16-04-2.008, suscrito por el Abg. Alexander González Moreno, en su condición de Director (E) del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual expone entre otras cosas: “que remite a este Tribunal anexo al presente oficio LISTADO DE PENADOS QUE OPTAN AL BENEFICIO DE PRE-LIBERTAD, que actualmente se encuentran recluidos en ese centro penitenciario, desconociendo esa dirección el motivo por el cual no se ha pronunciado este Tribunal al respecto”. Observando esta juzgadora que en el listado de penados que remite ese centro penitenciario figura el penado JESÚS VICENTE PÉREZ, quien se encuentra a la orden de este Tribunal, cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De la revisión de las actuaciones, esta juzgadora observa que obra a los folios 411 y 412, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución Nº 02, de fecha 13-08-2.007, en el cual se NIEGA al penado JESÚS VICENTE PÉREZ, el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto el penado no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a dicho Beneficio como lo es el “Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…” (subrayado del Tribunal). Cabe destacar, que mediante auto de fecha 13-08-2.007 en el cual se negó el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado de autos, se acordó remitir copia certificada de dicha decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se observa al folio 414 el oficio correspondiente a su remisión, por lo que sorprende a esta juzgadora que la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina manifieste que desconoce el motivo por el cual no se ha pronunciado este Tribunal sobre el Beneficio de CONFINAMIENTO, cuando no consta en las actuaciones tal solicitud, aunado a que el penado en mención no tiene el tiempo establecido para el otorgamiento del Beneficio de CONFINAMIENTO, por lo que se insta a la Dirección de ese Centro Penitenciario, a que sea mas cuidadoso al hacer tales aseveraciones que no se corresponden con la realidad. En el presente caso, en la Guardia Penitenciaria realizada el día 13-08-2.007, el penado JESÚS VICENTE PÉREZ, fue impuesto de la decisión dictada por este Tribunal de Ejecución Nº 02, de fecha 13-08-2.007, en el cual se NIEGA al penado en mención el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, haciéndole entrega de copia simple de la respectiva decisión, , tal y como consta del Acta de Imposición que fue levantada y firmada por el penado y su Defensora Pública, la cual obra inserta al folio 415 de la causa seguida al penado de autos.
En virtud de lo antes expuesto, y a los fines de dar respuesta al Oficio arriba indicado, se acuerda librar oficio remitiendo a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, copias certificadas del presente auto, del auto de fecha 13-08-2.007 (Folios 411 y 412), del Acta de Imposición al Penado de fecha 13-08-2.007 (Folio 415), a los fines de ratificarle el motivo por el cual al penado JESÚS VICENTE PÉREZ, no se le otorgó el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO y no se le ha tramitado el Beneficio de CONFINAMIENTO alegado por ese despacho, en virtud de que no consta en las actuaciones tal solicitud, aunado a que el penado en mención no tiene el tiempo establecido para el otorgamiento del Beneficio de CONFINAMIENTO.
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N º 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA