REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000066

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JOSÉ CANDELARIO PEÑA, fue sentenciado en fecha 26-03-1.990 (Folios 512 al 530), por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO VÁSQUEZ, ejecutándose la pena impuesta en fecha 21-05-1.991 (Folio 542 y vuelto).Obra inserto a los folios 604 al 605 de las actuaciones, auto de fecha 05-10-2.006, mediante el cual se declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de CINCO (05) AÑOS, consistente en la presentación una (01) vez cada dos meses, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, auto del cual fue impuesto en audiencia de fecha 27-10-2.006 (Folios 621 al 622). Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado JOSÉ CANDELARIO PEÑA.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JOSÉ CANDELARIO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.024, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-1.964, de 43 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, hijo de Fabian Moreno y de Virginia Peña, domiciliado en la población de Arapuey, Calle Alberto Cabrera, Casa Nº 40, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto al ciudadano JOSÉ CANDELARIO PEÑA, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA