REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000253
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 06-03-2007 (folios 638 al 662) en contra del penado: JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.407, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-08-1.972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Emilio Antonio Romero(v) y de María del Carmen Hernández Calderón(v), residenciado en el Sector Quebrada Blanca, Casa S/Nº, Mucujepe, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 ordinal 1º en relación con el artículo 405 y 277 todos del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN PEDRO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y EL ORDEN PÚBLICO; recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido en una primera oportunidad en fecha 26-03-2.005 hasta el día 14-10-2.005, posteriormente fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 15-02-2.007 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 09-04-2.008, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 26-07-2.027 al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 26-07-2.027 al finalizar el día, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la patria potestad, en caso de que el penado tuviere hijos, y de la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo establece el artículo 23 del Código Penal.2. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, hasta el día 26-07-2.027 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, contados a partir del día 27 de Julio de 2.027 al finalizar el día, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CATORCE (14) AÑOS.4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y NUEVE MESES. SEGUNDO: Se decreta el comiso y la destrucción de los siguientes objetos:1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 20, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, de 76 cm. De longitud, por 16 milímetros de diámetro interno, por 22,4 milímetros de diámetro externo, color negro, con signos físicos de oxidación, presenta en la parte inferior del mismo una argolla, caja de los mecanismos conformada por: martillo, disparador, percutor, guardamonte, un seguro en la parte superior de la caja de los mecanismos, que al ser accionado permite el abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, de color negro con signos físicos de oxidación, culata de madera color marrón, con una cantonera, de material sintético de color negro, con un nylon de color beige, sujeto a la culata, guardamano de madera color marrón, en la cara lateral lado izquierdo de la caja de los mecanismos presenta la siguiente inscripción: “CAL. 20, WINCHESTER U.S., SER 62076, dicha arma se aprecia en buen estado; 2.- Una (01) prenda de vestir, de las denominadas pantalón, tipo Jean, color azul, talla 36, presenta una etiqueta en la pretina parte posterior de material sintético, donde se lee entre otro lo siguiente: LEES´S JEAN, su mecanismo de cierre constituido por una cremallera de metal, y un botón de metal, con cuatro bolsillos dos en la parte delantera y dos en la parte posterior, con seis ojales, en la parte inferior se encuentra con suciedad, se halla en buen estado, 3.- Una (01) prenda de vestir, de las denominadas franela, tipo chemis, manga corta, confeccionada en fibras de color beige, con una raya de color blanco y negro, en la parte interna del cuello presenta una etiqueta donde se lee entre otro lo siguiente: “OCEAN FIELD SPORTWEAR, FS-G/L”, en la parte superior lado izquierdo presenta un bordado donde se lee: “OFS”, la pieza se halla en buen estado; 4.- Una (01) prenda de vestir, de las denominadas short, elaborado en fibras naturales teñidas de color amarillo y blanco, con tiras a los lados de color rojo y azul, presenta una etiqueta en la parte interna de la pretina, una etiqueta donde se lee: “DIDACTA”, talla S, presenta un bolsillo de la parte trasera y dos en la parte delantera, la pieza exhibe sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático; los cuales guardan relación los descritos en los numerales 1, 2 y 3 con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-237, de fecha 26-03-2.005, y el descrito en el numeral 4, con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-236, de fecha 25-03-2.005, Expediente Fiscal Nº 14-F6-184-05, Investigación Nº G-965.385; los cuales se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. En cuanto al objeto descrito en el numeral 1, se acuerda librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remita el arma descrita, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de su destrucción, y en cuanto a los objetos descritos en los numerales 2, 3 y 4, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a la destrucción de dichos objetos en sede propia, debiendo ese despacho informar a este Tribunal sobre la remisión del arma y destrucción de los objetos ya indicados.Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y al Penado, líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe un Defensor Público al penado de autos, a los fines de que asuma la defensa del mismo y lo asista en la imposición del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 14-04-2.008, a las 9:00 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA