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Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Tribunal Mixto. Mérida; 10 de abril de 2008.
197º y 149º
CAUSA: JO1-M-648-07
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
ESCABINO TITULAR Nº 1: RAMÓN ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ.
ESCABINO TITULAR Nº 2: LIZ MERI DÁVILA OSORIO.
SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

De la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 03 de abril de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA .
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Sandra Liliana Macchiarulo de Sarmiento.
DEFENSORA PRIVADO: RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
De acuerdo al escrito acusatorio explanado en la audiencia de juicio oral y reservado, inserto a los folios noventa y seis (96) al cien (100) los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 07 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 12.30 p.m., cuando una comisión policial integrada por los funcionarios cabo primero Nº 396 JESÚS EDUARDO MONSALVE ARIAS, y el cabo segundo GERARDO ANTONIO CANON GONZÁLES, se encontraban realizando labores de patrullaje en la patrulla Nº P-288 por el perímetro de la población de Timotes, específicamente en la curva de Lorenzana visualizando a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans y franela de color verde con mangas amarillas y marrón, cuello blanco, zapatos de color marrón, el cual se trasladaba a pie por un camino boscoso en una zona que conduce hacia las orillas del río motatan, con dirección hacia el pueblo de Timotes, es cuando este ciudadano al ver la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo al momento que la comisión policial pasaba por el lugar procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, procediendo los funcionarios a preguntarle si tenia en su poder o entre sus prendas personales contenía algún objeto proveniente del delito o que lo involucrara con un hecho punible, respondiendo este ciudadano que no, siendo impuesto del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a realizarle la inspección, procediendo el cabo segundo GERARDO ANTONIO CANO GONZÁLES, localizándole dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, una panela de tamaño regular, envuelta en un trozo de papel sintético plástico color negro, que en su interior contenía restos de vegetales compactos de droga (marihuana), quedando identificado esta persona como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al realizarle la experticia botánica por un experto facultado para ello, esta determino que la droga incautada resulto ser CANABIS SATIVA, comúnmente llamada Marihuana, con un peso neto de 33 gramos con 500 miligramos.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (03/04/08), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar que cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y presentar fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.
Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias. Seguidamente se oyó de parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente la medida que la Juzgadora considere idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del acusado no objetó la acusación fiscal y solicitó se aplicara el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 622 eiusdem y en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se circunscriben a lo siguiente: el día 07 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 12.30 p.m., una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo 1º Nº 396 JESÚS EDUARDO MONSALVE ARIAS, y el Cabo 2º GERARDO ANTONIO CANO GONZÁLES, se encontraban realizando labores de patrullaje en la patrulla Nº P-288, por el perímetro de la población de Timotes, específicamente en la curva de “Lorenzana”, cuando vieron a un ciudadano que para el momento vestía pantalón blue jeans y franela de color verde con mangas amarillas y marrón, caminando por un camino boscoso que conduce al río Motatan, con dirección hacia el pueblo de Timote y al darle la voz de alto, los funcionarios luego de preguntarle si tenia en su poder o entre sus prendas personales contenía algún objeto proveniente del delito o que lo involucrara con un hecho punible, le realizaron una inspección, localizándole dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, una panela de tamaño regular, envuelta en un trozo de papel sintético plástico color negro, que en su interior contenía restos de vegetales compactos canabis sativa, comúnmente llamada marihuana, con un peso neto de treinta y tres (33)gramos con quinientos (500) miligramos.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el parágrafo segundo del artículo 31 segundo aparte, de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y de la declaración de voluntad expresada por el acusado cy que son los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO Nº 396 JESÚS EDUARDO MONSALVE ARIAS, y EL CABO SEGUNDO GERARDO ANTONIO CANON GONZÁLES, adscritos a la comisaría policial Nº 8 Timotes, estado Mérida, funcionarios estos que redactaron el acta de aprehensión del adolescente, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándonos realizando labores de patrullaje en la patrulla Nº P-288 por el perímetro de la población de timotes específicamente en la curva de Lorenzana visualizamos a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, y franela color verde con mangas amarillas y marrón, cuello blanco, zapatos de color marrón, el cual se trasladaba a pie por un camino boscoso en una zona que conduce hacia las orillas del río motatan, con dirección hacia el pueblo de timotes, es cuando este ciudadano al ver la presencia policial este tomo una actitud de nerviosismo al momento que la comisión policial pasaba por el lugar, procedimos a darle la voz de alto, en donde el funcionario Cabo Primero Jesús Eduardo Monsalve procedió a preguntarle si tenia en su poder o en sus prendas personales contenía algún objeto proveniente del delito o que lo involucrara con un hecho punible, respondiendo este ciudadano que no, siendo impuesto del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a la inspección el cabo segundo GERARDO ANTONIO CANO GONZÁLES, localizándole dentro del bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto en el momento, una panela de tamaño regular, envuelta en un trozo de papel sintético plástico color negro, que en su interior contenía restos de vegetales compactos de droga (marihuana), quedando identificado esta persona como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”. .
2.- FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 70124, DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2007, donde se deja constancia de la evidencia siendo esta una panela de tamaño regular, envuelta en un trozo de papel plástico sintético de color negro, que en su interior contenía restos de vegetales de presunta droga (marihuana), quedando cargo de dicha custodia el funcionario cabo segundo GERARDO CANO, siendo recibida en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas por el funcionario Ángel Núñez, credencial Nº 29430.
3.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2007..
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2007, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIÓN NÚÑEZ RODRÍGUEZ ÁNGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida Estado Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho se presenta comisión de la policía del estado Mérida, trayendo oficio numero 295-2.007, de esta misma fecha, donde por instrucciones de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, remiten a la orden de este despacho en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como evidencia un envoltorio de material sintético color negro, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga , al igual que las actuaciones relacionadas con la detención del mismo, una vez recibido el presente procedimiento se sostiene la entrevista con el adolescente en cuestión, quedando identificado como anteriormente se especifica, seguidamente me traslade al departamento de información policial y técnica policial con la finalidad de verificar el estatus del ciudadano investigado y posibles registros policiales que pudiera presentar el adolescente en cuestión donde una vez suministrado el numero de cedula arrojó que efectivamente le corresponde al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el mismo no presenta historial policial alguno”. .
5.-EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-067 DE FECHA 07-08-2007, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS DRA. BALZA MARIA TERESA y ROSA DÍAZ FARMACÉUTICAS TOXICÓLOGOS PROFESIONALES II Y I; adscritas al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, a un envoltorio tipo panela, elaborado en plástico de color negro, con un peso bruto de 34 gramos con 700 miligramos; y con un peso neto de treinta y tres (33) gramos con quinientos miligramos de CANABIS SATIVA, (marihuana).
6.-EXPERTICIA TOXICOLOGÍA IN VIVO Nº 9700067-1037, DE FECHA 07-08-2007, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS DRA. BALZA MARIA TERESA y ROSA DÍAZ FARMACÉUTICAS TOXICÓLOGOS PROFESIONALES II Y I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida Estado Mérida, practicadas en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arrojando como conclusiones resultados positivos en las muestras de orina para Cocaína y negativo para Marihuana en las muestras de orina y raspado de dedo.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3525 DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE DE INVESTIGACIÓN ALBERTO VARELO Y JOSÉ VÁSQUEZ, adscritos a la sub-delegación de Mérida, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que la misma fue practicada en la siguiente dirección SECTOR LORENZANO, VÍA TIMOTES, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde ocurrió el presente hecho delictivo.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público, acción que se tiene como voluntaria, que encuadra dentro de las previsiones del segundo aparte del artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

El comportamiento del acusado de autos, reputase doloso en razón de la conciencia y voluntariedad de la acción que para el caso concreto surgen evidentes de las circunstancias de haber ocultado dentro de su bolsillo una sustancia de ilícita tenencia; acto para cuya realización tuvo la motivación de no ser descubierto que llevaba la droga oculta; lo que indefectiblemente dice relación de la conciencia del acto y representación de los resultados, dada la coordinación de acciones ordenadas en el curso causal delictivo; y lo que a su vez, permite colegir también, el dolo específico requerido en el tipo ocultamiento.
En suma la conducta del acusado se subsume en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstas en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la inmediata imposición de la medida. Y así se decide.

LA SANCIÓN

DE LA PETICIÓN FISCAL
En el escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de la medida de privación de libertad, prevista en literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de tres (3) años.
En la audiencia de juicio oral y reservado, la Fiscal reformuló la solicitud inicial de imposición de medida de privación de libertad, indicando que los informes psiquiátricos y psicológicos insertos a los folios ciento once (111) al ciento catorce (114), ciento quince (115) al ciento veintiuno (121), establecen la necesidad del adolescente de someterse a terapias con profesionales especialistas en la conducta humana, además de la necesidad de incorporarse a un programa para el tratamiento del problema de adicción a las drogas, que de reciente data, aqueja al adolescente; por lo que considerando la cantidad de sustancias incautadas solicita la imposición de medidas distintas ala medida de privación de libertad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa representada por el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, se adhirió a la solicitud realizada por la Fiscal, aduciendo que los informes de la trabajadora social y psicólogo le son favorables a su defendido.
Este Tribunal no encontró mérito para imponer la medida de privación de libertad como sanción definitiva, por tanto no existiendo causa que la justifique impretermitiblemente debe imponer medidas no privativas de libertad.
La sanción privativa de libertad como medida de ultima ratio debe estar motivada en causas que hagan que su aplicación alcance el fin educativo para el cual están concebidas, no existiendo esas causas la medida pierde legitimidad y es imposible su aplicación, no obstante que el delito por el cual se condena sea uno de los previstos en el artículo 628 de la tanta veces citada Ley especial.
En el caso que nos ocupa, al analizar el informe social inserto a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) observamos que el adolescente vive en un ambiente desfavorable para su formación, por los factores criminogenos que lo circundan, pero esto no debe ser el elemento determinante para internarlo, alegando su interés superior; pues recordemos que no se puede justificar a través de estos principios la aplicación de la privación de libertad con el argumento de que ello es favorable para su educación.
“No debe olvidarse cuando se impone una sanción penal juvenil, que esta, al igual que la pena del derecho penal de adultos, es un mal y no un bien que se impone al joven; tampoco debe olvidarse que el derecho penal juvenil es derecho penal y no derecho social como se consideraba de acuerdo con la doctrina de la situación irregular (TIFFER CARLOS y LLOVET JAVIER. 1998. PÁG. 227)”.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por el cual es condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta .
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos indica la obligatoriedad de observar los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, la edad de los adolescentes y los informes clínicos, psicológicos y sociales que se le hubiesen realizado al adolescente.
A los folios ciento once (11) al ciento catorce (114) de las presentes actuaciones obra inserto el informe psiquiátrico realizado por la médico Marlene Nieto Angulo, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, quien recomienda para el adolescente; “tratamiento y rehabilitación por consumo intensivo de sustancias psicotrópicas en institución especializada para tal fin y seguimiento de su conducta”.
A los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete se encuentra inserto el informe suscrito por la Psicólogo Marilina Chourio, quien indica: “es un adolescente con conflictos importantes arraigados desde su infancia los cuales deben ser tratados por un especialista en conducta”.
De a la cantidad de las sustancias incautadas, no declaradas por el acusado como sustancias de consumo personal, la edad del acusado al momento de cometer el hecho (16 años), los informes psiquiátricos, psicológicos y sociales que las medidas proporcionales e idóneas con respecto a los hechos y al fin educativo perseguido por el Sistema Sancionatorio Juvenil, son LIBERTAD ASISTIDA, por el término de un (1) año, bajo la orientación y vigilancia de un especialista en conducta humana, que designe el Juez de Ejecución Competente; REGLAS DE CONDUCTA, por el término de dos (2) años, debiendo el adolescente realizar actividades educativas de carácter formal o vocacional o actividades laborales de carácter lícito; entendiéndose que la medida es alternativa y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante seis (6) meses a razón de cuatro (4) horas semanales.
La medida busca que el adolescente adquiera herramientas para su reinserción social, este será el trabajo del equipo multidisplinario de la Entidad donde cumplirá la medida el adolescente.
DE LAS COSTAS
El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 26 constitucional y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños, Niñas y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia le impone las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el término de un (1) año, bajo la orientación y vigilancia de un especialista en la conducta humana, que designe el Juez de Ejecución Competente; REGLAS DE CONDUCTA, por el término de dos (2) años, debiendo el adolescente realizar actividades educativas de carácter formal o vocacional o actividades laborales de carácter lícito; entendiéndose que la medida es alternativa y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, durante seis (6) meses a razón de cuatro (4) horas semanales.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de las sustancias incautadas, cuya experticia botánica se encuentra inserta al folio 17 y está signada con el numero 9700-067-1038. En la oportunidad en que quede firme la sentencia, ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que inicie el procedimiento correspondiente, mediante solicitud al Juez de Control competente.
De conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, firme la presente decisión remítase a la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

ESCABINO TITULAR Nº 1:

RAMÓN ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ.


ESCABINO TITULAR Nº 2:

LIZ MERI DÁVILA OSORIO.



LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNÁNDEZ