REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 11 de abril de dos mil ocho
197° y 149°

Causa N° J01-U384-05

SOBRESEIMIENTO

En la audiencia de juicio oral y privado (11/04/2008), la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Macchiarullo, solicitó la remisión, de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el adolescente de autos, se encuentra privado de su libertad por la causa signada con el número LP01-P-2008-000953, a la orden el Tribunal de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, lo cual hace imposible el cumplimiento de la sanción que se solicita imponer en la presente causa, pues carece de importancia en consideración a la sanción que se espera que se le aplique por los delitos por los cuales está siendo procesado en ordinario. Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo decidido en la sala de audiencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Identidad omitida

Abogado Defensor: Ana Julia Mora.

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo.

Víctima: Universidad de Los Andes. Facultad de Ingeniería

CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 60 al 63) resulta como hecho imputado, que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 13-10-2004, siendo aproximadamente las 12:45 pm (sic), en la Facultad de Ingeniería (Universidad de los Andes), ubicada por la Av. Don Tulio de esta Ciudad (sic) de Mérida, donde el adolescente identidad omitida, fue aprehendido por vigilantes de la Universidad de Los Andes, ya que el (sic) mismo se introdujo en la referida Facultad, en compañía de otras personas y sustrajeron de un laboratorio de dicha facultad (sic) un taladro de Banco, y el prenombrado adolescente para el momento que fue aprehendido llevaba en un costal el Taladro Hurtado (sic), perteneciente a la Universidad de los Andes (sic) Facultad de Ingeniería, emprendiendo la huida las otras personas que se encontraban con el adolescente identidad omitida, haciéndose presente al sitio in comento una comisión policial en donde los vigilantes le hicieron entrega del adolescente y del objeto incautado.”

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

De la revisión de la causa se observa que consta:
1.- Acta de audiencia preliminar realizada, (folios 92 al 93), de fecha 07-06-2005, donde el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente de autos, como las pruebas ofrecidas, por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454.1 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impuso medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Trabajadora Social de esta Sección de Adolescentes; 2.- Acusación fiscal (folios 60 al 63), donde la Fiscal del Ministerio Público solicita que se le imponga las sanciones contenidas en el artículo 620, literales b y c, eiusdem, las cuales consisten en reglas de conductas y servicios comunitarios.

Al respecto cabe destacar, lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 620:

“Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) amonestación;
b) imposición de reglas de conducta;
c) servicios a la comunidad;
d) libertad asistida;
e) semi-libertad;
f) privación de libertad.”

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó las establecidas en los literales b y c. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, la cual tendrá una duración máxima de dos años; el artículo 625 ibídem, indica que el servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales.

Y el artículo 569 de la misma ley que rige la materia, establece:

“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes partícipes, cuando:
(...)
d) la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.” (Subrayado Tribunal).

El Código Penal, el artículo 458, establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido se haya cometido por medio de amenazas a la vida, (...) la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisieta años; (...)” (Subrayado Tribunal)

En el caso sub examine, se evidencia que la sanción aplicable es la imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad (vide artículo 620, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio (folios 60 al 63 vuelto) y ratificado en la audiencia de juicio oral y privado (11-04-2008), siendo palmario, el imposible cumplimiento de tales sanciones de llegarse a imponer en virtud que el adolescente de autos, se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal de Juicio nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa LP01-P-2008-000953, tal como lo refirió la Fiscal del Ministerio Público y constatado por el Tribunal.

De todo lo anterior, se desprende que la sanción que se espera imponer en la presente causa por la conducta desplegada por el adolescente de autos, Hurto Agravado (artículo 454.1 Código Penal), carece de importancia en consideración a la pena que podría llegarse a imponer en el caso que se le sigue por el delito de Robo Agravado, (artículo 458 Código Penal) en la causa antes indicada.

Plúmbeas razones, para declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, por tanto, se acuerda la remisión de la presente causa, terminándose el procedimiento respecto al adolescente y por ende, se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del supra adolescente, pues es patente la falta de la condición -como lo es que se encuentre en libertad- necesaria para imponer las sanciones que se solicitan, como que las mismas carecen de importancia en consideración a la pena que podría llegarse a imponer en el caso que se le sigue por el delito de Robo Agravado, el cual tiene una pena de prisión que es por un tiempo de diez a diecisiete años. En consecuencia, se prescinde del juicio, se declara la remisión y por ende, se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente identidad omitida; por tanto, cesa la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 07-06-2005 (folios 92 al 93). Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LOS OBJETOS

En cuanto a la devolución de la máquina herramienta denominada Taladro, tipo semi-industrial, descrita en la experticia N° 9700-067-AT-1105, de fecha 14-10-2004, (folio 19), la Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal en la audiencia que se había entregado al propietario, por ello, nada tiene que decir el Tribunal al respecto.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se prescinde del juicio.
Segundo: Acuerda la remisión de la presente causa, terminándose el procedimiento respecto al adolescente de autos.
Tercero: Decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente identidad omitida.
Cuarto: Cesa la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 07-06-2005 (folios 92 al 93) y una vez firme la presente decisión remítase al archivo para su guarda y custodia.

Decisión que se funda en los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 569, 620, 624, 625 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los once días del mes de abril del año dos mil ocho (11-04-2008).

LA JUÉZA ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01,
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,