Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida 11 de abril de 2008
197º y 149º
CAUSA: JO1-665-07
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA VEGA: ABOG. ARMANDO DE LA ROTTA
DEFENSOR PÚBLICO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: ABOG. RICARDO MÁRQUEZ.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo inserto a los folios noventa y uno (91) al ciento nueve (109) explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 05-11-2007, siendo aproximadamente las 8:20 p.m., cuando los ciudadanos FLORES DE ALCALÁ BELQUI COROMOTO, LEPZIG PATRICIA COLL DE PICON, OSCAR DANIEL ALCALÁ CASTAÑEDA, se encontraban en la tasca denominada TABERNA DE EUGENIO, cuando se hace presente en dicho lugar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba vestido para el momento de suéter de color rojo y gorra blanca, y IDENTIDAD OMITIDA, el cual vestía para el momento un suéter de rayas entre colores claros y oscuros, este adolescente de tamaño pequeño mas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este ultimo el cual se quedo fuera de la tasca junto a otra persona de la cual no se pudo identificar esperando que los dos adolescentes antes indicados perpetraran el delito, es cuando los dos primeros entraron en dicho establecimiento comercial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portando arma de fuego tipo ESCOPETA, en ese momento en que van a entrar los adolescentes (Sic) iba saliendo el ciudadano OSCAR DANIEL ALCALÁ CASTAÑEDA, siendo sorprendido por los adolescentes y siendo amenazado con el arma de fuego, portada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, volviendo a entrar al local donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, quien era el que llevaba el arma de fuego, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDAgritaron: esto es un atraco, y es cuando las victimas los ciudadanos FLORES DE ALCALÁ BELQUI COROMOTO, LEPZIG PATRICIA COLL DE PICON, OSCAR DANIEL ALCALÁ CASTAÑEDA, se lanzan al piso todos, de pronto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le acerco y le pidió al ciudadano Oscar la cartera, respondiéndole este que no tenia dinero y es cuando el adolescente en mención le dio un golpe por la cabeza con la escopeta manifestándole al adolescente a la victima “ eso es para que aprenda a cargar plata” , es cuando IDENTIDAD OMITIDAcomenzó a quitarles las pertenencias a las victimas donde despojaron a la ciudadana FLORES DE ALCALÁ BELQUI COROMOTO, de un teléfono celular marca motorola modelo E815, de color gris con su respectiva pila, a la ciudadana LEPZIG PATRICIA COLL DE PICON la cual se encontraba en compañía del ciudadano ÁLVARO AUGUSTO MARTINES SCRICCHI, la despojaron de un monedero contentivo de ciento cincuenta mil mil bolívares en efectivo, sus documentos personales entre ellos un carnet de colegio de periodistas, su cedula de identidad, tarjeta de debito del banco mercantil, licencia de conducir, libreta de ahorros del banco mercantil, donde el adolescente RABEL PEÑA pasando por encima de la ciudadana en mención la despojo de un maletín de color gris con el emblema ONNIFE el cual contenía una computadora portátil de color gris plomo marca HACER, un grabador grande de color negro, dos micrófonos de mano marca OLIMPO, un teléfono celular marca MOTOROLA, un pen drive, asimismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA amenazaba a las victimas con el arma de fuego despojó al ciudadano ÁLVARO AUGUSTO MARTÍNEZ SCRICCHI de un reloj que llevaba puesto en su muñeca y de una cartera que tenia en su mano marca GUCCI, después de perpetrar en el robo estos adolescentes salen de dicha tasca y se montan en dos motos, una de color negra y otra de color roja, donde el adolescente LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ los estaba esperando y otro ciudadano el cual no se identificó, salieron del lugar en veloz huida, las victimas reportan el robo al 171, es cuando funcionarios policiales adscritos al grupo de reacción inmediata reciben reporte vía radio portátil de la central de emergencia 1717 SATEM, donde les informan que en el paseo de la feria de la parroquia el llano municipio libertador del estado Mérida, específicamente en la tasca restaurante de nombre TABERNA DE EUGENIO, se había suscitado un robo, recibiendo posteriormente otro reporte vía radio portátil de parte de los funcionarios policiales que se habían trasladado al lugar in comento para verificar la situación, informando que los presuntos autores del hecho según información de las victimas se habían dado a la fuga, a bordo de vehículos tipo moto jaguar, una de color negro y la otra de color rojo, y que los adolescentes presentaban siguientes características: Uno de estatura alta, contextura delgada, de color piel morena, el cual portaba la siguiente vestimenta: una gorra de color blanco, un suéter de color rojo, informando que ese ciudadano portaba un arma de fuego, el otro ciudadano era de contextura delgada, de estatura baja, color de piel blanco, que usaba una vestimenta: un suéter de rayas de colores, luego en pocos momentos de haberse recabado dicha información encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje por el sector pie del llano de la parroquia Domingo Peña avistan que descendían por la avenida Urdaneta dos motos, modelo jaguar, los cuales se desplazaban a gran velocidad, y a bordo de la moto de color negra iba en la parte del copiloto un ciudadano que usaba una gorra de color blanca, y un suéter de rayas de colores claros y oscuros, los cuales tomaron vía pie del llano, procediendo los funcionarios policiales y vistas las características a la persecución de los mismos subiendo por la avenida Pulido Méndez, donde desviaron en “U”, en la primera intercepción y luego cruzaron hacia la entrada del mercado Jacinto Plaza, donde estos ciudadanos estacionaron las motos, metros mas arriba donde funciona “Hielos Mérida”, visualizando al ciudadano que portaba la gorra de color blanco, se bajo de la moto, acercándose a una parte donde reposaban escombros e intentaba ocultar algo, y a quien se le visualizo un bolso de color gris, siendo abordados, donde el Agente Hernández Pedro, les informo sobre la practica de una inspección personal a sus pertenencias, preguntadotes si tenían entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, no respondiendo nada ninguno de ellos, realizándoles la respectiva inspección personal a cada uno por separado, encontrándole al ciudadano que usaba gorra de color blanco y suéter de color rojo en el bolsillo trasero, una cartera de uso masculino de color marrón, marca LEVYS, contentiva en su interior de tres documentos de identidad, descritos de la siguiente manera: Una cedula de identidad a nombre del ciudadano : Carrillo Palencia José Gregorio, una cedula de identidad a nombre del ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, una cedula de identidad a nombre del ciudadano : Vásquez Montenegro Leopoldo Alfredo, una tarjeta almanaque con el logo tipo del banco mercantil, una tarjeta de la corporación Milenium Services C.A., la cantidad de un dólar, la cantidad de doscientos diecinueve mil bolívares en efectivo, un bolso de color gris marca OMNILIFE que este ciudadano portaba, el cual se le encontró en el interior del mismo una computadora portátil marca HACER, de color gris plomo con negro, una grabadora portátil de color negro marca Marantz, profesional, un Mouse óptico de color plateado con negro marca tech, con su respectivo cable de conexión, un micrófono de color gris y negro marca shure, un regulador de color negro marca LITEON, un estuche de tarjeta MODEM marca Kiocera , contentivo en su interior de un estuche de color negro que contenía una tarjeta MODEM, marca Kiocera y un manual de uso de la tarjeta, de igual manera se colectó el objeto que este ciudadano había ocultado en los escombros que reposaban en ese lugar, describiéndose de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo escopeta, de cañón doble, y corto, con empuñadura de madera de color marrón, marca RALIS CAL 16 USA serial 816308, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego al ciudadano que vestía franela de color rojo y pantalón blue jeans, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca motorola modelo E815, de color gris con su respectiva pila, quedando este identificado como el adolescente: LUÍS ÁNGEL GONZÁLES RODRÍGUEZ, posteriormente se le realizo la inspección al vehiculo moto, modelo jaguar 150cc, de color negro respondiendo este ciudadano no poseer ninguna documentación del vehiculo, luego de ultimo se le realizó la inspección personal al ciudadano que usaba un suéter de rayas de colores claros y oscuros, encontrándole e el bolsillo trasero izquierdo una cartera de uso masculino de color negro marca GUCCI, contentiva de la siguiente documentación: una cedula de identidad a nombre del ciudadano Martínez Scrocchi Álvaro Augusto, dos licencias para conducir, una de segundo grado y la otra de tercer grado, ambas a nombre del ciudadano Martínez Scrocchi Álvaro Augusto, quedando este ciudadano identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitándole la propiedad de la moto marca jaguar de color rojo manifestando no poseerlo, y quedando los adolescentes aprehendidos por la comisión policial.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión como coautores del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BELKIS COROMOTO FLORES DE ALCALÁ, LEPSI PATRICIA COLL, OSCAR DANIEL ALCALÁ CASTAÑEDA y ÁLVARO AUGUSTO MARTÍNEZ SCRICCI.
Así mismo, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión como autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y LESIONES LEVES, en perjuicio de Oscar Daniel Alcalà Castañeda.
La Defensa Pública representada por el abogado RICARDO JOSÉ MÁRQUEZ, manifestó: “no objeto la acusación en cuanto a los hechos, solo que la Fiscal debe demostrar si fueron mis representados los que retuvieron las pertenencias, toda vez que no se encuentra un reconocimiento en rueda de individuos para determinar quienes fueron los participantes. Así mismo, promuevo los informes sociales realizados a Victor Manuel IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para que sean incorporados por su lectura a los efectos de la aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si fuera el caso”.
El defensor Ricardo Márquez al inicio del juicio y ante la inasistencia del abogado defensor ARMANDO DE LA ROTTA, representó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , solo que 04 de marzo de 2008, fecha en la que continuo el juicio, el acusado designó nuevamente al abogado Armando de la Rotta.
Constatado que los adolescentes conocen y entienden la acusación y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el cardinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 583 ( admisión de hechos) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría, se le garantizó el derecho de ser oído al ciudadano acusado quien indicaron
IDENTIDAD OMITIDA: “Me voy a juicio, no quiero admitir los hechos, no deseo declarar”.
IDENTIDAD OMITIDA: “Me voy a juicio, no quiero admitir los hechos, no deseo declarar”.
En el curso del juicio rindieron testimonio funcionarios policiales y expertos adscritos al CICPC, que fuesen admitidos al inicio del juicio, cuyas identidades son las siguientes: RONALD JOSÉ JAIMES, ISIDRO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, KARELY COROMOTO PINO VERA, YOLY CAROLINA PABON MÉNDEZ, CARLOS AUGUSTO COLLS, GUERRERO YUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, CLENY HERNÁNDEZ, SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, PEDRO ABILIO HERNÁNDEZ UZCATEGUI.
Los testigos victimas, BELKIS COROMOTO FLORES DE ALCALÁ, LEPSI PATRICIA COLL, OSCAR DANIEL ALCALÁ CASTAÑEDA y ÁLVARO AUGUSTO MARTÍNEZ SCRICCI, no asistieron al juicio oral, no obstante este despacho haber agotado las vías legales para su comparecencia; tal y como se evidencia de la boleta de notificación librada en fecha 10 de enero de 2008, a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, donde las que se le solicita las direcciones de las victimas (F. 208), las boletas de citación a las victimas, libradas en fecha 06 de marzo, insertas a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y tres (353), oficio dirigido al Comisario Emiliano Rangel, Jefe de la Inspectorìa General de la Policía del Estado Mérida, en el que se le solicita la comparecencia compulsiva del ciudadano OSCAR DANIEL ALCALÀ, la cual no se logró porque los funcionarios policiales no lo ubicaron, como se demuestra en el oficio inserto al folio trescientos ochenta y dos (382) y la orden de comparecencia compulsiva, librada en fecha 17 de marzo de 2008, inserta a los folios trescientos setenta (370) y trescientos setenta y uno (371), dirigido al Comisario Emiliano Rangel, Jefe de la Inspectorìa General de la Policía del Estado Mérida, en el que se le solicita la comparecencia de los ciudadanos FLORES DE ALCALÀ BELKIS COROMOTO, LEPSI PATRICIA COLLS DE PICON y ALVARO AUGUSTO MARTÍNEZ SCRICCI.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: manifestó: “Esta representación Fiscal hizo lo imposible por que las victimas comparecieran a las distintas audiencias de juicio sin que las mismas se hicieran presentes, en estos casos, se puede observar que no se hace efectiva la Justicia por que las mismas victimas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no tiene basamento legal en que sustentar la acusación, por lo que solicita la absolución de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y Peña Pereira Rafael Antonio, para el Ministerio Público era fundamental la declaración de la víctima, solicito la absolución del mismo por no haberse comprobado la participación del mismo en el hecho punible”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA representada por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien expuso: “no existen elementos de prueba suficientes para mantener la acusación, para dictar una sentencia condenatoria, por lo que estoy de acuerdo con la fiscal en que se decrete la absolución del mi representado de conformidad con el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decrete su libertad plena”.
El Abog Defensor de Rafael Antonio Ceres Pereira, expuso:” En virtud que no se demostró la participación de mi defendido en la comisión de hecho punible, tal y como lo establece el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la absolución de mi defendido”.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el curso del juicio quedó acreditado que el día 05 de noviembre de 2007, unas personas que se identificaron como victimas de un robo ocurrido en el local “Taberna de Eugenio”, lo reportaron al número de emergencias 171, indicándole a los funcionarios las características de los agresores, por lo que funcionarios policiales adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) recibieron reporte vía radio portátil de la central de emergencia 171 SATEM y a pocos minutos de haberse recabado dicha información, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el sector Pie del llano de la parroquia Domingo Peña, ven que descendían por la avenida Urdaneta dos motos, modelo Jaguar, procediendo los funcionarios policiales a seguir a los mismos subiendo por la avenida Pulido Méndez, donde desviaron en “U”, en la primera intercepción y luego cruzaron hacia la entrada del mercado Jacinto Plaza, donde estos ciudadanos estacionaron las motos, metros mas arriba donde funcionaba “Hielos Mérida”. En ese lugar fueron interceptados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro adolescente.
Al realizar la inspección personal a cada uno por separado, le encontraron a IDENTIDAD OMITIDA, una cartera de uso masculino de color marrón, marca LEVYS, contentiva en su interior de tres documentos de identidad, descritos de la siguiente manera: una cedula de identidad a nombre del ciudadano: Carrillo Palencia José Gregorio, una cédula de identidad a nombre del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, una cédula de identidad a nombre del ciudadano: Vásquez Montenegro Leopoldo Alfredo, una tarjeta almanaque con el logo tipo del banco mercantil, una tarjeta de la corporación Milenium Services C.A., la cantidad de un dólar, la cantidad de doscientos diecinueve mil bolívares en efectivo. Al realizarle la inspección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le encontraron en el bolsillo trasero izquierdo, una cartera de uso masculino de color negro marca GUCCI, contentiva de la siguiente documentación: una cédula de identidad a nombre del ciudadano Martínez Scrocchi Álvaro Augusto, dos licencias para conducir, una de segundo grado y la otra de tercer grado, ambas a nombre del ciudadano Martínez Scrocchi Álvaro Augusto,
En el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes se halló un bolso de color gris marca OMNILIFE, en cuyo interior había una computadora portátil marca HACER, de color gris plomo con negro, una grabadora portátil de color negro marca Marantz, profesional, un Mouse óptico de color plateado con negro marca Tech, con su respectivo cable de conexión, un micrófono de color gris y negro marca Shure, un regulador de color negro marca Liteon, un estuche de tarjeta MODEM marca Kiocera , contentivo en su interior de un estuche de color negro que contenía una tarjeta MODEM, marca Kiocera y un manual de uso de la tarjeta.
Cerca del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes, en unos escombros se halló un arma de fuego, cuyas características no fueron establecidas, pues no se incorporó la experticia mecánica, diseño, necesaria para acreditar si era un arma de ilícito porte conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En el curso del debate no fue acreditado el hecho imputado por la representación fiscal (Robo agravado y lesiones intencionales leves en perjuicio de OSCAR ALCALÁ), ni la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.
Tampoco, fue acreditada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ocultamiento de arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al debate probatorio concurrieron dos (2) órganos de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público:
1.- RONALD JOSÉ JAIMES; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.742.287, quien debidamente juramentado expuso: “el procedimiento fue el 5-11-2007, como a las 8 de la noche por el sector el Pie del Llano, al parecer en una Tasca se había suscitado un robo y que los sujetos se habían dado a la fuga en unas motos. Avistamos a tres ciudadanos por la avenida Urdaneta, los mismos estacionaron las motos, procedí a hacerles el llamado, se les hizo una inspección personal. En el bolso tenían una computadora portátil, unos micrófonos. A uno se le encontró una billetera con documentos personales que no eran de su propiedad. Encontré una arma de fuego tipo escopeta ya que habíamos visto que estaban como escondiendo algo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: nos reportan que al parecer en la Tasca de Eugenio, minutos antes se había sucedido un robo. Las características de los vehículos era moto de color negro y una moto de color rojo, que uno de los sujetos llevaba una gorra blanca y un bolso color gris. Las motos se detuvieron pasos arriba de Hielos Mérida. IDENTIDAD OMITIDA era el que tenía la computadora (unos cables, unos micrófonos) y era el que estaba ocultando algo. Se les encontraron unas billeteras con documentos no pertenecientes a ellos.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien preguntó al testigo y el mismo respondió: eran como las ocho u ocho y media de la noche. En esa zona no es muy transitada por la hora. IDENTIDAD OMITIDA conducía una moto de color roja.
El defensor Armando de la Rotta preguntó: Los jóvenes iban como a 50 o 60 metros delante de nosotros. Yo vi que IDENTIDAD OMITIDA estaba tratando de ocultar algo en los escombros. No vi cuando el joven Vega Galvís ocultó el arma. A IDENTIDAD OMITIDA no se le encontró ninguna cartera. No se presentó nadie manifestando que era el dueño de la cartera.
2.- ISIDRO RAMÓN SÁNCHEZ SÁNCHEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.719.254, Cabo primero de la Policía de Mérida, adscrito al GRIM, quien debidamente juramentado expuso: “ese día nos encontrábamos por el sector de la zona sur, cuando escuchamos por radio que habían robado en la taberna. Dieron la descripción de los asaltantes. Nosotros estábamos por la zona de Pie del Llano y vimos dos motos con las características y procedimos a seguirlos. Observamos a los jóvenes cuando se bajaron de las motos. Uno de los jóvenes estaba escondiendo algo en unos escombros. Mis compañeros proceden a realizar la inspección de los jóvenes. Se consiguió una escopeta de dos cañones en los escombros. Un joven llevaba una computadora portátil, una grabadora, unos cables. Se procedió luego a al detención de los jóvenes”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: eso fue de las ocho de la noche en adelante. No recuerdo la fecha. Por radio nos informan que son dos motos, una de color negro y otra de color rojo. La detención se hace al final de la calle donde esta Hielos Mérida, por la puerta de abajo del Estadio Soto Rosa. No recuerdo los nombres de los detenidos. Un joven tenía una franela roja con gorra roja. El agente Pedro Hernández les realizó las inspecciones personales. En un bolso se les encontró una laptop. No recuerdo como estaba vestida la persona a la que se le encontró la computadora. Eran tres jóvenes uno de estatura pequeña, uno mediano y uno más alto. No observamos cual de los jóvenes fue el que ocultó algo, se que no fue el más pequeño. Se les consiguieron billeteras que no coincidían con sus identificaciones.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el sitio en ese momento estaba solo por eso no se buscaron testigos. Donde estaban los escombros no había luz. Yo no vi que hubieran escondido, pero como lo vi venir de ese sitio, eso me motivo a buscar en ese sitio. Ellos no opusieron resistencia.
El defensor Armando de la Rotta preguntó: nosotros estábamos como a treinta o treinta y cinco metros de distancia de los jóvenes cuando ellos se detuvieron y uno escondió algo. No puedo decir que vi que el joven ocultara algo. No puedo identificar cual de los jóvenes ocultó algo.
3.- PEDRO ABILIO HERNÁNDEZ UZCATEGUI; titular de la Cédula de Identidad Nº 18.864.036, soy agente Nº: 447, del GRIM Mérida, quien debidamente juramentado expuso “siendo las 8:30 pm recibimos llamada informándonos que se había suscitado un robo en la Taberna de Eugenio, nos indicaron las características de los sujetos, cunado los sujetos pasaron por la bomba de Mario Charal, giraron en U, nosotros los seguimos, el sujeto tiro un bolso gris, mi compañero el agente Ronal les encontró tres carteras con identificaciones distintas a las de ellos. Portaban un arma de fuego tipo escopeta”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el de suéter rojo y franela blanca es el ciudadano aquí presente (Víctor IDENTIDAD OMITIDA) y el otro detenido era el Peña Rafael Antonio. En el bolso que lanzó el de suéter rojo estaba el arma de fuego. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública quien preguntó al testigo y el mismo respondió: andaban en moto. Nosotros le realizamos la persecución. El sitio donde fueron aprehendidos esta iluminado. Todos los funcionarios llegamos al sitio al mismo tiempo. Yo vi cuando el joven Galvis escondió algo entre los escombros. El abogado Armando de la Rotta preguntó: al sitio legamos en conjunto tres funcionarios. Nos bajamos de las motos, los ciudadanos estaban ocultando algo, se pusieron nerviosos. Yo vi cuando el joven de gorra blanca y suéter rojo oculto algo en los escombros. En el bolso gris había una computadora portatil, unos micrófonos y unos cables de computadora. El bolso gris lo cargaba el sujeto de suéter rojo y gorra blanca (Víctor Vega). Al joven se le incautan además las tres carteras. La inspección personal la realizó el agente Ronal. La entrada de donde fueron aprehendidos los jóvenes, estaba iluminada pero donde estaban ellos había poca luz.
Este Tribunal considera que la declaración de los funcionarios policiales es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresaron durante su declaración; ya que siempre mantuvieron que había circunstancias que no recordaban, por el tiempo que había transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta el día del juicio; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el interés en la condena de los acusados. Durante el juicio se pudo observar que lo depuesto por lo funcionarios policiales es producto de su vivencia personal, como funcionarios encargados de realizar un procedimiento policial.
Ahora bien, tal y como se narró en el aparte anterior ( de los hechos que el tribunal estima acreditados), lo único que quedo demostrado en el juicio fue la practica de un procedimiento policial en el que fueron aprehendidos los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Esta afirmación de desprende de la declaración de los funcionarios policiales, que realizaron la aprehensión, quienes no dudaron en afirmar que el día el día 05 de noviembre de 2007, unas personas que se identificaron como victimas de un robo ocurrido en el local “Taberna de Eugenio”, lo reportaron al número de emergencias 171, indicándole a los funcionarios las características de los agresores, por lo que funcionarios policiales adscritos al grupo de reacción inmediata (GRIM) recibieron reporte vía radio portátil de la central de emergencia 171 SATEM y a pocos minutos de haberse recabado dicha información, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el sector Pie del llano de la parroquia Domingo Peña, ven que descendían por la avenida Urdaneta dos motos, modelo Jaguar, procediendo los funcionarios policiales a seguir a los mismos subiendo por la avenida Pulido Méndez, donde desviaron en “U”, en la primera intercepción y luego cruzaron hacia la entrada del mercado Jacinto Plaza, donde estos ciudadanos estacionaron las motos, metros mas arriba donde funcionaba “Hielos Mérida”. En ese lugar fueron interceptados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro adolescente.
Todos los funcionarios, con diferentes palabras, coincidieron en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; por tanto debe tenerse por ciertos los hechos sobre los que versó su testimonio. Sin embargo, su declaración no fue suficiente para acreditar que al acusado IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que ocultó un arma de fuego en el lugar donde fue hallada: tampoco para acreditar a quien se le halló el bolso donde se encontraban unos objetos denunciados como robados (conforme la versión policial, que en el curso del juicio no fue acreditada); pues en este aspecto se contradicen los funcionarios policiales.
Así mismo, no fue suficiente para dar por sentado, con certeza, la comisión de un hecho punible, ni mucho menos la participación de los acusados en el robo, del que presuntamente fueron objeto unas personas identificadas como OSCAR DANIEL ALCALÀ CASTAÑEDA, FLORES DE ALCALÀ BELKIS COROMOTO, LEPSI PATRICIA COLLS DE PICON y ALVARO AUGUSTO MARTÍNEZ SCRICCI , a quien el Tribunal trató de ubicar por los medios legales posibles, sin éxito, pues no acudieron a la audiencia.
EXPERTOS
1.- KARELY COROMOTO PINO VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.917.742, quien debidamente juramentada expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 28, 29, 42 y 43 relacionadas con dos inspecciones realizadas una en una vía pública en la avenida Pulido Méndez y otra en un sitio cerrado ubicado en el edificio Bambú, denominado Taberna de Eugenio, ubicado en el sector Paseo Las Ferias; y un avalúo comercial realizado a un celular marca Motorola valorado en 250.000 bolívares, y por último un reconocimiento legal, practicado a un bolso de color gris el cual contenía una computadora portátil y otros objetos de computación”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: mi actuación en las inspecciones fue dejar constancia del sitio. Actué como técnico.
Las Inspecciones Nº 4303 y 4308 de fecha 06 de noviembre de 2007, fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y las características del lugar donde conforme la hipótesis fiscal ocurrieron los hechos ( local “La Taberna de Eugenio”); sin embargo este medio probatorio nada aporta en cuanto a la acreditación de la comisión del hecho ( el robo o las lesiones intencionales); pues en el curso del debate, ni siquiera quedó establecido que en el lugar donde se realizó la inspección haya sido el mismo donde ocurrió el hecho denunciado.
El reconocimiento legal Nº 498 de fecha 06 de noviembre de 2007 y el avalúo comercial Nº 497 de fecha 06 de noviembre de 2007, fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y las características de un celular de la marca motorilla, serial HEX: 1B2A1EEA GGJ E05 y un bolso de color gris marca OMNILIFE, en cuyo interior había una computadora portátil marca HACER, de color gris plomo con negro, una grabadora portátil de color negro marca Marantz, profesional, un Mouse óptico de color plateado con negro marca Tech, con su respectivo cable de conexión, un micrófono de color gris y negro marca Shure, un regulador de color negro marca Liteon, un estuche de tarjeta MODEM marca Kiocera , contentivo en su interior de un estuche de color negro que contenía una tarjeta MODEM, marca Kiocera y un manual de uso de la tarjeta; sin embargo nada sirve para establecer que los objetos a los cuales se le practicó el reconocimiento y que fueran hallados en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, sean los objetos denunciados como robados a la comisión policial.
2.-YOLY CAROLINA PAVÓN MÉNDEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 16.604.222, quien expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas al folio 43, relacionada con reconocimiento legal que hice a un bolso de color gris, con un ratón, dos micrófonos con sus respectivos cables, un regulador de color negro, una grabadora”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: no se pudo determinar a quien perecían esos objetos incautados. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: La finalidad es describir las evidencias y describir su uso”.
El reconocimiento legal Nº 498 de fecha 06 de noviembre de 2007, fue realizado por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y las características de un celular de la marca motorilla, serial HEX: 1B2A1EEA GGJ E05 y un bolso de color gris marca OMNILIFE, en cuyo interior había una computadora portátil marca HACER, de color gris plomo con negro, una grabadora portátil de color negro marca Marantz, profesional, un Mouse óptico de color plateado con negro marca Tech, con su respectivo cable de conexión, un micrófono de color gris y negro marca Shure, un regulador de color negro marca Liteon, un estuche de tarjeta MODEM marca Kiocera , contentivo en su interior de un estuche de color negro que contenía una tarjeta MODEM, marca Kiocera y un manual de uso de la tarjeta; sin embargo nada sirve para establecer que los objetos a los cuales se le practicó el reconocimiento y que fueran hallados en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados, sean los objetos denunciados como robados a la comisión policial.
3.-CARLOS AUGUSTO COLLS GUERRERO; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.588.160, detective en el área de investigaciones del CICPC, quien expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 28 y 29, relacionada con las inspecciones Nº 4303 y 4308”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: una inspección fue en la venida Pulido Méndez y la otra fue dentro del local de la Taberna de Eugenio. Sostuve una entrevista con la víctima y nos informó que tres sujetos se habían metido y los habían despojado de sus pertenencias y unos objetos.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública quien preguntó al experto y el mismo respondió: en el local La Taberna de Eugenio había ventanas.
Las Inspecciones Nº 4303 y 4308 de fecha 06 de noviembre de 2007, fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y las características del lugar donde conforme la hipótesis fiscal ocurrieron los hechos ( local “La Taberna de Eugenio”); sin embargo este medio probatorio nada aporta en cuanto a la acreditación de la comisión del hecho ( el robo o las lesiones intencionales); pues en el curso del debate, ni siquiera quedó establecido que en el lugar donde se realizó la inspección haya sido el mismo donde ocurrió el hecho denunciado, pues era necesario el testimonio de victimas o testigos sobre este hecho o cualquier otro medio probatorio que acreditara tal circunstancia.
4.- YUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.108.509, Sub Inspector adscrito al CICPC, quien expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 111 y 112, relacionadas con experticia de dos vehículos motocicletas de modelo Tum, año 2007, valorada cada uno en tres millones de bolívares, ninguna de las dos está solicitada y sus seriales están originales.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: eran dos vehículos motocicletas de modelo Tum, año 2007, valorada cada una en tres millones de bolívares, ninguna de las dos está solicitada y sus seriales están originales, una era negra y otra era negra.
5.-CLENY HERNÁNDEZ M; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.719.108, quien debidamente juramentada expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 39, relacionada con reconocimiento medico legal realizado a OSCAR DANIEL ALCALÀ CASTAÑEDA, a quien se le encontraron unas excoriaciones, no incapacitándolo para sus actuaciones habituales”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el reconocimiento médico fue hecho el 6-11-2007. La persona me manifestó que personas desconocidas le dieron un golpe para robarlo.
El reconocimiento médico depuesto fue realizado por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que al momento en que fue va OSCAR DANIEL ALCALÁ CASTAÑEDA, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales; sin que a través de este medio se pudiese determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones y menos aún del autor de las mismas.
6.-SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.130.278, quien debidamente juramentado expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 40, 41 y sus vueltos, relacionada con el reconocimiento legal Nº 496, de fecha 06 de noviembre de 2007”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el experto dio lectura a al acta específicamente a los objetos a los cuales le hizo el reconocimiento legal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: las evidencias las dieron los funcionarios de la policía. No se realizó experticia a documento de identificación de PEÑA TORRES RAFAEL ANTONIO.
El reconocimiento legal depuesto, fue realizado por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto las características de tres documentos de identidad, descritos de la siguiente manera: una cédula de identidad a nombre del ciudadano: Carrillo Palencia José Gregorio, una cédula de identidad a nombre del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, una cédula de identidad a nombre del ciudadano: Vásquez Montenegro Leopoldo Alfredo, una tarjeta almanaque con el logo tipo del banco mercantil, una tarjeta de la corporación Milenium Services C.A., la cantidad de un dólar, una cédula de identidad a nombre del ciudadano Martínez Scrocchi Álvaro Augusto, dos licencias para conducir, una de segundo grado y la otra de tercer grado, ambas a nombre del ciudadano Martínez Scrocchi Álvaro Augusto.
Ahora bien, tal y como se narró en el aparte anterior (de los hechos que el tribunal estima acreditados), lo único que quedó demostrado en el juicio fue la practica de un procedimiento policial en el que fueron aprehendidos los acusados. Esta afirmación de desprende de la declaración de los funcionarios policiales, que realizaron la aprehensión. Los funcionarios, con diferentes palabras, por supuesto, coincidieron en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención; por tanto debe tenerse por ciertos los hechos sobre los que versó su testimonio, en relación a esta circunstancia.
Sin embargo, su declaración no fue suficiente para acreditar que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que ocultó un arma de fuego, que luego fue hallada a pocos metros del lugar donde fueron aprehendidos. La declaración de estos funcionarios único medio de prueba para acreditar, conforme la hipótesis fiscal, tal hecho, generó dudas a los miembros del Juzgado, por las contracciones entorno a esta circunstancia. Además, de lo anterior en el curso del juicio no quedó acreditado, con certeza que el objeto hallado, fuere un arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, pues para eso era absolutamente necesaria la incorporación de la experticia mecánica y diseño del objeto; cuestión que no ocurrió, pues la experto no depuso en el juicio, habiéndose justificado su inasistencia.
En todo caso, la inasistencia del experto no produjo un gravamen a la justicia, pues el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debía ser absuelto ante la inasistencia de pruebas certeras en cuanto a su participación en este delito.
Así mismo, la declaración de los funcionarios policiales no fue suficiente para dar por sentado, con certeza, la comisión de un hecho punible, ni mucho menos la participación de los acusados en el robo, del que presuntamente fue objeto OSCAR DANIEL ALCALÀ CASTAÑEDA, FLORES DE ALCALÀ BELKIS COROMOTO, LEPSI PATRICIA COLLS DE PICON y ALVARO AUGUSTO MARTÍNEZ SCRICCI, a quienes el Tribunal trató de ubicar por los medios legales posibles, sin éxito, toda vez que no acudieron a la audiencia y algunos no fueron localizados.
El robo agravado, cuya comisión era atribuida a los acusados, no quedó demostrado ni siquiera que efectivamente ocurrió, por cuanto las víctimas, quienes eran los testigos presénciales del hecho (ofrecidos por la Fiscal) no acudieron a la audiencia del juicio oral. Su declaración era imprescindible para que confirmaran o negaran la hipótesis formulada por la representación fiscal. El Tribunal debía oír de viva voz de la presunta víctima, las condiciones de tiempo, modo, (estas especialmente) y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio.
Si bien los funcionarios policiales dan cuenta que a través del reporte vía radio portátil de la central de emergencia 1717 SATEM, les informaron que en el sector Paseo de la Feria, de la parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la tasca restaurante de nombre TABERNA DE EUGENIO, se había suscitado un robo, recibiendo posteriormente otro reporte vía radio portátil de parte de los funcionarios policiales que se habían trasladado al lugar in comento para verificar la situación, informando que los presuntos autores del hecho según información de las victimas se habían dado a la fuga, a bordo de vehículos tipo moto jaguar, una de color negro y la otra de color rojo, y que los adolescentes presentaban siguientes características: uno de estatura alta, contextura delgada, de color piel morena, el cual portaba la siguiente vestimenta: una gorra de color blanco, un suéter de color rojo, informando que ese ciudadano portaba un arma de fuego, el otro ciudadano era de contextura delgada, de estatura baja, color de piel blanco, que usaba como vestimenta, un suéter de rayas de colores; su declaración no puede ser valorada como prueba dirimente acerca de la comisión del hecho y mucho menos de la participación de los acusados en el mismo, porque son testigos referenciales, es decir, su conocimiento deviene de una fuente además, secundaria ( otros funcionarios policiales) y sus dichos son “magros”, carentes de elementos circunstanciales, por tanto, su testimonio nunca podría engendrar prueba que sustente una sentencia condenatoria. A partir de estos testimonios no puede establecerse como ocurrió el hecho?; hubo amenaza?; como fue la amenaza?; ¿quien amenazó?; hubo despojo?; ¿ quien despojó? ¿Que objetos? ¿Los objetos incautados, eran los objetos materiales del delito? ¿Cual fue la participación de cada uno de los acusados?, para indicar que uno fue autor y el otro cooperador inmediato; tomando en consideración, que en el curso de la investigación no se realizó un reconocimiento en rueda de individuos ( o por lo menos no se ofreció para el juicio oral), que determinase la participación individual de cada acusado y su grado.
El Tribunal debía oír de viva voz de la presunta víctima, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio; por lo tanto la absolución deviene en la figura jurídica aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 602. “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En nuestro sistema impera el principio de libertad de pruebas, por medio del cual se puede demostrar cualquier hecho, por cualquier medio de prueba, siempre que no este prohibido por la ley. En este sentido los testigos de referencia son admisibles como órganos de prueba, pero sus dichos deben valorarse con recelo, pues deponen sobre hechos que no han podido apreciar directamente; por lo que la doctrina ha sostenido que de no existir grave impedimento para que los testigos directos depongan en juicio, debe rechazarse la prueba de referencia.
En este aspecto vale traer a colación la Doctrina del Tribunal Supremo y del tribunal Constitucional Español, citado por Eduardo de Urbano y otro, en su libro La Prueba Ilícita Penal (estudio jurisprudencial), año 2000, Pág. 78, en cuanto al testimonio de los testigos de referencia:
“... las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado cuando la acusación ha podido (y no lo ha hecho) sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo para ser interrogado. De lo contrario, añade el supremo, se tendrían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa...
...Por eso, y para concluir, conviene dejar claro que el Tribunal constitucional limita el testimonio referencial a los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de los testigos directo o principal, por ejemplo en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero o ignorado paradero...”
El hecho cuya comisión se atribuyó a los acusados no fue demostrado, en consecuencia, este Tribunal debe absolverlos de conformidad con el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 602 ABSOLUCIÓN “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:...
b) no haber prueba de la existencia del hecho.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto este Tribunal con categoría mixto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BELKIS COROMOTO FLORES DE ALCALÁ, LEPSI PATRICIA COLL, OSCAR DANIEL ALCALÁ CASTAÑEDA y ÁLVARO AUGUSTO MARTÍNEZ SCRICCI. ABSUELVE A IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor de los delitos de PORTE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de Oscar Daniel Alcalá Castañeda, de conformidad con los previsto en el artículo 602 “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, sin que las partes ejerzan los recursos correspondientes, tal y como lo prevé el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Firme la presente decisión y una vez formados los legajos, remítanse las actuaciones al archivo judicial.
Dada, firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los once días del mes de abril del año 2008.
LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
ESCABINO TITULAR Nº 1
OLIVER RAFAEL VIELMA
ESCABINO TITULAR Nº 2
MARIA MILAGRO MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. JANETH FERNÁNDEZ
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