REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 14 de abril de dos mil ocho
197° y 149°
Causa N° J01-M414-05
AUTO CONTESTANDO SOLICITUD DEFENSOR
Visto el escrito de fecha 09-04-2008, suscrito por el Defensor Público Abg. José Manuel León Moreno, donde explana:
“(Omissis) Ahora bien ciudadana Juez, considerando que el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD que le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 375, ordinal 2do., (sic) concatenado con el artículo 84, ordinal 3ro., ambos del Código Penal Vigente, no es de los que amerita como sanción definitiva la Privación (sic) de libertad conforme se desprende del contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente; considerando además que a la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años desde que presuntamente ocurrió el hecho y hasta los momentos no ha sido posible realizar el correspondiente juicio oral y reservado en la presente causa; y finalmente, considerando que a lo largo del proceso no se han producido ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en la ley, es por lo que solicito, conforme a lo dispuesto en los artículos 318, numeral 3ro., y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la mencionada Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 109 del Código Penal Vigente (sic), se sirva decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita en relación al mismo, y en consecuencia se ha extinguido. (...)”
Este Tribunal para decidir observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 615, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.” (Subrayado Tribunal)
Y el artículo 628, eiusdem, indica:
“(Omissis) Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. (...)
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;
(...)
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” (Subrayado Tribunal)
En el caso sub examine, se evidencia que el delito por el cual van hacer juzgado los adolescentes de autos, -violación- (artículo 374.2 Código Penal vigente), puede aplicarse la privación de libertad, siendo paladino que para tal delito no se tomará en cuenta las forma inacabas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, tal como lo prevé la norma (artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo lo cual hace colegir que la acción prescribe a los cinco años para el caso que nos ocupa y no a los tres años como lo quiere hacer ver el Defensor Público, pues el hecho punible ocurrió presuntamente el 02-03-2004; lo cual para la fecha no se encuentra prescrito.
Aunado a ello, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester antes, comprobar los hechos delictivos, pues de ser el caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del estado para su sanción. En la etapa que se encuentra la presente causa, es palmario que será en el juicio oral y reservado donde el Juez con base en el análisis de los elementos existentes a través de las declaraciones de expertos, testigos y/o funcionarios que tendrá los hechos probados en relación al delito que se les imputa a los adolescentes de autos, como la conducta que desplegaron.
No pudiendo soslayar, quién aquí decide, que la institución jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, y que no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además es un garantía a favor de los encausados, frente al ius puniendi del estado, por ello, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidas. En consecuencia, se considera que lo ajustado a derecho es declara como en efecto se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Único: Declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Abg. José Manuel León Moreno, con respecto que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa con respecto a identidad omitida por encontrarse la acción prescrita. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Decisión que se funda en los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 615, 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 374.2 Código Penal vigente.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho (14-04-2008).
LA JUÉZA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.
SRIA.