Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 14 de abril de 2008
197º y 149º
CAUSA: JO1-U-363-05
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
SECRETARIA: JANETH FERNANDEZ
DELITO: ROBO PROPIO Y ROBO LEVE.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 07 de abril de 2008 (07/04/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. RICARDO JOSE MARQUEZ
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de marzo se acordó la acumulación de las causas Nº J01- U- 363-05 y J01-U-428-06, que contra el acusado cursaban por ante este despacho, por la presunta comisión de los delitos de robo propio, previsto en el artículo 455 y robo leve, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ronelsa Rivero Apalmo y Gabriel Eduardo Escalante; por tanto los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica de los libelos insertos a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) y trescientos cuarenta y tres (343) y cuarenta y siete (347) explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 22-04-2005, siendo las 6:45 PM, en la entrada del edificio Valmont ubicado en la calle 27 entre Av. 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, agarró por el cuello a la ciudadana ROMELSA QUINTERO APALMO, lanzándola a la pared y la amenaza (sic) con algo en la cintura, pero ella no logra ver con que la amenaza, diciéndole que le entregara el celular bajo amenaza de muerte, el referido joven estaba acompañado por otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien le decía a la referida ciudadana que se apurara, fue entonces cuando IDENTIDAD OMITIDA, le quitó el celular de las manos a la victima y los dos salieron corriendo por la avenida 4 siendo aprehendidos inmediatamente por una comisión policial (…).

En virtud del hecho ocurrido el día 31-12-2005, siendo aproximadamente las 11:30 am, cuando la victimase encontraba en el local comercial ubicado en la avenida 5 entre calles 16 y 17 denominado Marroquinerías Toribios escogiendo unas correas de cueros cuando sorpresivamente abordan a la victima el adolescente imputado y le arrebata el celular marca Motorota, Modelo V265, de color plateado con negro emprendiendo la huida en una moto pues fuera de dicho local lo estaban esperando un ciudadano, se dan a la fuga en una moto después de cometer el hecho por la transversal de la calle 17 entre avenidas 5 y 6, encontrándose en dicha transversal unos funcionarios policiales que le dieron la voz de alto al adolescente y su acompañante y al realizarle la inspección personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo saco del bolsillo derecho del pantalón que vestía un celular maraca Motorota propiedad del ciudadano ESCALANTE GABRIEL.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 y ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ronelsa Rivero Apalmo y Gabriel Eduardo Escalante
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (07/04/08), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal; calificando los hechos como constitutivos de los delitos de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal y Robo Leve, previsto en el artículo 456 único aparte eiusdem.
Impuesta al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias, esta Juzgadora oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 y ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ronelsa Rivero Apalmo y Gabriel Eduardo Escalante y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO PROPIO

1.- Acta policial de fecha 22-04-2005, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Brigada Ciclística, Agentes Francisco Pernia, Agente Avilan Lorny y Agentes Johandri Peñaloza, quienes aprehendieron al acusado, una vez recibida la denuncia por parte de la victima.
2.- Entrevista de fecha 22 de abril del año 2005, rendida por la ciudadana RONELSA RIVERA APALMO, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
3.-Entrevista realizada en fecha 22 de abril del año 2005, rendida por la ciudadana MARILES MAURENT CHACON DIAZ; testigo presencial del hecho.
4.--Inspección Nº 2450, de fecha 23 de abril del año 2005, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, practicada al lugar donde ocurrió el hecho.
9.-Inspecciòn Nº 1579, de fecha 28 de abril de 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, al lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente acusado.
10.- Avalúo comercial Nº 312 de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por el funcionario CARLOS ANDRES PEREZ BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, realizado a un teléfono celular de color gris, marca Slim G, modelo 4000, serial ESN6B769243-S/N.

CON RELACION AL DELITO DE ROBO LEVE
1.- Acta policial de fecha 31-12-2005, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, quienes aprehendieron al acusado, una vez recibida la denuncia por parte de la victima.
2.- Entrevista de fecha 31 de diciembre del año 2005, rendida por el ciudadano GABRIEL EDUARDO ESCALANTE GUILLEN, testigo victima, quien expresó a los funcionarios que tomaron su declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
3.-Entrevista realizada en fecha 31 de diciembre del año 2005, rendida por la ciudadana ARIAS PIMENIA; testigo presencial del hecho.
4.-Entrevista realizada en fecha 31 de diciembre del año 2005, rendida por el ciudadano MARTINEZ URIBE NELSON, testigo presencial del hecho
5.--Inspección Nº 003, de fecha 01 de enero del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, practicada a la moto a bordo de la cual fueron aprehendidos los acusados.
6.-Inspección Nº 004, de fecha 01 de enero del año 2006, realizada por funcionarios adscritos al CICPC; Sub- Delegación Mérida, practicada al lugar donde ocurrió el hecho.
7.- Avalúo comercial Nº 960 de fecha 01 de enero de 2006, suscrita por el funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, realizado a un teléfono celular de color gris, marca Motorota, de color palteado y negro, modelo V-265.

El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 y ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ronelsa Rivero Apalmo y Gabriel Eduardo Escalante.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
Los delitos por cuya comisión es condenado el acusado, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, son las medidas previstas en el artículo 620 literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida durante UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, MEDIANTE LA CUAL ELA CUSADO DEBERÁ REALIZAR ACTIVIDADES LABORALES DE CARÁCTER LICITO, BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA PERSONA O ENTIDAD QUE DESIGNE EL JUEZ DE EJECUCIÒN COMPETENTE Y LA MEDIDA DE SERVICIOS COMUNITARIOS, POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, A RAZON DE CUATRO (4) HORAS SEMANALES. Y A SI SE DECIDE.

DE LAS COSTAS
El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el acusado de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONSIDERA PENALMENTE RESPONSABLE al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 y ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de Ronelsa Rivero Apalmo y Gabriel Eduardo Escalante y en consecuencia LO CONDENA a cumplir las medidas previstas en el artículo 620 literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida durante UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, MEDIANTE LA CUAL EL ACUSADO DEBERÁ REALIZAR ACTIVIDADES LABORALES DE CARÁCTER LICITO, BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA PERSONA O ENTIDAD QUE DESIGNE EL JUEZ DE EJECUCIÒN COMPETENTE Y LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, A RAZON DE CUATRO (4) HORAS SEMANALES.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ