TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 MIXTO. MÉRIDA; 16 DE ABRIL DE 2008
197º y 149º
CAUSA: JO1-M- 439-06
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
ESCABINO TITULAR Nº 1: PEDRO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ
ESCABINO TITULAR Nº 2: YAMILET ARELLANO MÁRQUEZ
SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE MANUEL LEON.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Sandra Liliana Macchiarulo de Sarmiento.
VICTIMA: DOUGLAS PEREIRA.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
Conforme a la acusación fiscal, inserta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), que fuera explanada por la Fiscal del Ministerio Público al inicio del debate, los hechos imputados que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 27 de noviembre del año 2005, aproximadamente a la una y treinta de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios policiales cuando el mismo se encontraba a bordo de un autobús de la línea Rivas Dávila de color blanco con verde, el cual se encontraba estacionado en una parada del sector denominado El potrero Bailadores Estado Mérida, por cuanto el referido adolescente en compañía de otro ciudadano, este adulto se había introducido minutos antes al establecimiento comercial denominado PATODOS, ubicado en la carrera cuarta, casa Nº 28-08 Bailadores Estado Mérida y utilizando arma de fuego este adolescente amenazó de muerte al ciudadano DOUGLAS PEREIRA para robarlo, forcejeando los dos, tomando el adulto de encima de la vitrina, un celular con las siguientes características marca Nokia color azul modelo 5125, propiedad de la victima, haciéndose presente en ese momento el padre de la victima ciudadano PEREIRA MORENO CESAR ELVIDIO, forcejeando el ciudadano en mención también con lo sujetos y es cuando el adolescente sale en veloz huida junto con la persona adulta llevándose el teléfono de la victima, posteriormente al ser aprehendidos por funcionarios policiales se le encontró al joven IDENTIDAD OMITIDA dentro del bolso tipo morral que llevaba el celular marca nokia color azul modelo 5125, perteneciente a la victima y al otro ciudadano un arma de fuego la cual tenía entre las piernas y fue con la que amenazaron de muerte a la victima.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso verbal y detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ratificó la acusación fiscal por la comisión como coautor del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó se aplicara como sanción la medida de privación de libertad prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de tres (3) años.
Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
LA DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABOGADO JOSE MANUEL LEON, expuso: “rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, a los largo del juicio quedará demostrada la inocencia de mi defendido, por que los hechos no ocurrieron como lo ha manifestado la fiscal, solicito se le requiera a la trabajadora social y a la psicólogo consignen informe psico social, a los fines de imponer la medida mas idónea de ser condenado el adolescente”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando su contenido y alcance, el mismo manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA y expuso: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
La representante del Ministerio Público ABG. SANDRA MACCHIARULLO, hizo un resumen del testimonio de los expertos y testigos que acudieron a la audiencia y solicitó que la sentencia sea condenatoria ya que se pudo demostrar la participación de l adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de DOUGLAS PEREIRA
La Fiscal del Ministerio Público también expuso: “Esta representación Fiscal, no se opondría a una sanción menos gravosa para reinsertar al adolescente a la sociedad. Para el momento de cometer el hecho el adolescente contaba con 16 años de edad y actualmente tiene 18 años de edad y de ser condenado debía ser recluido en el Centro Penitenciario ubicado en la población de San Juan de la Lagunillas, ese no es un centro ideal y lo que busca la ley es reinsertar a los jóvenes a la sociedad”.
LA DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO, adujo: “ la víctima señaló que no recuerda las características de las personas que entraron al negocio, por ende no recuerda a la persona que se llevó el celular. Los funcionarios no recuerdan las características físicas ni las vestimentas de los detenidos, así como se contradijeron con la declaración de al víctima quien dijo que los requisaron dentro del la unidad de trasporte y los funcionarios dijeron que los requisaron luego de bajarlos de la unidad de trasporte. Una persona por el color de su piel no puede ser condenada. La víctima no dio características para precisar o identificar a su representado. Por todo esto solicita que la sentencia absolutoria, porque no esta plenamente comprobada la participación de su defendido en el hecho. Mi defendido actualmente estudia quinto año de bachillerato, ha hecho cursos y tiene deseos de superación y tiene buena conducta predelictual. Solicitó que de ser condenado la sentencia no sea privativa de su libertad y el mismo ha cumplido cabalmente con su medida cautelar. Consignó constancia de trabajo y constancia de estudio en originales. Solicito que la sentencia sea absolutoria.”
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Quedó demostrado que el día el día 27 de noviembre de 2005, a las 1:30 de la tarde, aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una persona adulta, del sexo masculina, identificada como ALEXIS PESTANO BRACHO, entraron al local comercial “PATODOS”, ubicado en la carrera cuarta de la población de Bailadores, Municipio Ribas Dávila del Estado Mérida, a pocos minutos de haber entrado, el adulto blandiendo un arma de fuego amenazó de muerte al propietario y encargado de la tienda, para que tolerase el despojo de sus bienes. En ese momento el padre de la victima Cesar Pereira, quien se encontraba en la casa contigua al local, lo llama y el agresor que blandía el arma volteó y Douglas Pereira le agarró el arma y empezaron a forcejear. Aprovechando la circunstancia IDENTIDAD OMITIDAse apoderó del celular y corrió fuera del local. El adulto que también salió corriendo y junto al adolescente abordaron una unidad de trasporte de la línea Tovar - Bailadores. La victima dio parte a las autoridades policiales, quienes detuvieron la unidad en el Sector El Potreo, en la vía que conduce a la ciudad de Tovar y aprehendieron al adolescente y a la persona adulta. Al adolescente le fue incautado el celular objeto material del delito y al adulto le fue hallada el arma de fuego.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba, ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos por este Juzgado:
EXPERTOS
1.- JOSÉ ANTONIO ARAPE REYES; titular de la Cédula de Identidad Nº 9.086.380, funcionario asistente del CICPC de Tovar, quien debidamente juramentado expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 19, 21, 22, 23, 24 del expediente que se me está poniendo a la vista; con relación a un reconocimiento legal realizado aun revolver de uso individual, marca Ranger M.R, calibre 38 SPL, dos balas, calibre 38, marca cavim, avalúo comercial Nº 026 realizado a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, de color negro y azul, serial 10600751428, inspección Nº 655, realizada en el local comercial PATODOS, ubicado en la carrera cuarta, casa Nº 28-08, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inspección realizada a un vehiculo marca Ford, modelo B-350, color blanco con verde, año 1989, tipo colectivo uso trasporte público y la inspección N° 657, realizada en el sector El potrero, vía Bailadores La playa, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el reconocimiento legal se hizo a un arma de fuego de fabricación Argentina, cuyo tambor se encuentra en mal estado. El avalúo comercial se hizo a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125 de color negro y azul valorado en 80.000 bolívares. Una inspección a un local comercial en Bailadores. Una inspección a un vehiculo Ford 3.50. La inspección se hizo en el sector el potrero vía Bailadores carece de iluminación eléctrica, existe el lugar.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: en cuanto al tambor del arma tiene dificultades de girar a la derecha y estaba oxidado. A pesar de su mal estado puede disparar un proyectil. La prueba de disparo la hacen en Mérida. El peritaje que hice fue para describir el arma de fuego. En el local comercial no había signos de violencia. El local tiene vidrios que dan a la calle. El teléfono se encontraba en estado normal de uso. La inspección del colectivo no se encontró signos de violencia. En la inspección de la vía pública el transito peatonal es escaso porque no hay aceras.
El tribunal preguntó al experto y el mismo respondió: el sector el Potero está en la Playa de Bailadores y el local comercial esta en bailadores. En carro de la Playa a Bailadores son como 15 minutos y a pie no se son como veinticinco kilómetros.
El testimonio de este ciudadano no fue controvertido por las partes en conflicto (al momento de exponer sus conclusiones), y acredita las condiciones del lugar donde ocurrió el hecho, del lugar donde fuere aprehendido el acusado, de las características y las condiciones del arma de fuego incautada durante el procedimiento policial, del vehiculo de trasporte público, dentro del cual fue aprehendido el adolescente y la persona que lo acompañaba, señalado por la victima como quien lo había amenazado blandiendo un arma de fuego; de las características del celular marca Nokia, modelo 5125, propiedad del ciudadano Douglas Pereira, teléfono del que fue despojado la victima de manera violenta; que al contrastarlo con la declaración de las victima y con las de los funcionarios policiales, coinciden plenamente.
2.- ANA YUREIMA GUTIÉRREZ MERCADO; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.897.934, quien debidamente juramentado expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas al folio 20, relacionada con reconocimiento legal de tres prendas de vestir de uso masculino, un morral y una gorra, las prendas se aprecian usadas”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: estas prendas son para proteger partes del cuerpo.
El reconocimiento legal realizado a unas prendas de vestir, fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio; sin embargo nada aporta al establecimiento de los hechos, pues no se estableció a quien pertenecen las prendas de vestir reconocidas.
3.-ÁNGEL RENE NUÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.307.071, quien debidamente juramentado expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 23, relacionada con inspección técnica Nº 656, de un vehiculo ford B.- 350.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: es un vehiculo de trasporte público, marca ford, modelo B-350.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: la unidad de trasporte era de color blanco y verde, año 89. No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. No se dejó constancia de ningún tipo de violencia.
El testimonio de este ciudadano no fue controvertido por las partes en conflicto (al momento de exponer sus conclusiones), y acredita las condiciones y las características del vehiculo de trasporte público, dentro del cual fue aprehendido el adolescente y la persona que lo acompañaba, señalado por la victima como quien lo había amenazado blandiendo un arma de fuego; que al contrastarlo con la declaración de las victima y con las de los funcionarios policiales, coinciden plenamente.
TESTIGOS
1.- GLODO ENRIQUE CARRERO; titular de la Cédula de Identidad Nº 8.705.360, quien debidamente juramentado expuso:”yo no se porque me pusieron a mi de testigo. Yo los lleve desde que los detuvo la policía hasta el comando”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: yo iba bajando hacia Tovar, cuando me pararon porque el agraviado es amigo mío. La policía no cargaba patrulla. Trasladé a dos policías y a dos detenidos para bailadores. No vi si les hicieron inspección personal a los detenidos. El agraviado me dijo que los muchachos le habían sometido en el negocio.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: yo no presencié los hechos ni la detención de las dos personas.
El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: los llevé hasta el comando de la policía de Bailadores. La víctima se fue en la moto con unos policías.
La declaración de este ciudadano circunda el testimonio de los funcionarios policiales y el de la propia victima, Douglas Pereira, en cuanto a que una vez aprehendidos los agresores ( el adolescente y la persona adulta), fueron trasladados en el vehículo de éste desde el sector El potrero, vía La playa, hasta el comando de la Policía en la ciudad de Bailadores.
2.-DANNY GREGORY BUENAÑO; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.900.753, quien debidamente juramentado expuso: “yo no he presenciado ningún robo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: soy chofer de la línea Félix Román Duque de Zea. Para el año 2005 era de la línea Tovar-Bailadores. Una oportunidad cuando bajaba por el sitio del Potrero unos policías se me atravesaron y bajaron de mi unidad a dos muchachos, los policías no me dijeron nada. Yo no vi nada. Los detenidos iban en los últimos puestos de atrás. El carro bajaba full con el pasillo repleto de pasajeros.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: yo no fui testigo en esa oportunidad de un hecho punible. Yo nada más vi cuando los bajaron. No puedo describir a los detenidos.
El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: creo que se montaron los detenidos en la avenida de Bailadores, no sabría decir. El Terminal está como a dos cuadras de la entrada de la cascada.
El testimonio de este ciudadano circunda el de los funcionarios policiales y el de la propia victima, Douglas Pereira, en cuanto a las circunstancias de lugar de la detención de las personas señaladas por la victima como quienes minutos antes lo habían despojado de su celular, cuando entraron a su negocio “PATODOS” y amenazándole con un arma de fuego, lograron apoderarse de su celular marca nokia, modelo 5125.
Se apreció sincero y verosímil.
3.- DOUGLAS ANGENIS PEREIRA ROSALES; titular de la Cédula de Identidad N° 10.897.007, quien debidamente juramentado expuso: “el día ese llegaron dos jóvenes a mi negocio, uno de ellos me apuntó y me amenazó de muerte. Yo estaba solo en el negocio, mi papá me llama yo no volteo pero el muchacho voltea y yo le agarro el arma y nos agarramos a golpes. El otro muchacho agarró el celular y arrancó a correr. El muchacho de gorra que estaba peleando conmigo disparó el arma pero no percutió. Y salio corriendo. Yo salí corriendo detrás del chamo y le avise a un amigo y nos percatamos que los chamos se montaron en una camioneta de trasporte. Los policías bajaron a dos chamos y los identificamos y después fuimos al comando”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el local se llama “pa todos”. La persona que me apuntó portaba una gorra blanca era moreno claro y el otro era más moreno. No recuerdo cómo andaban vestidos porque ya han pasado casi tres años. Les consiguieron el celular y la pistola con la que me apuntaron. Los funcionarios policiales se bajaron en una moto y nosotros estábamos en una camioneta de mi amigo. Los trasladaron en la camioneta de mi amigo. Yo lleve la moto de los policías al comando. Uno es de nombre Kelmer y del otro no recuerdo el nombre.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: la persona que me apuntó cargaba una gorra blanca, pero no recuerdo más nada. La persona disparó el arma pero el cartucho no percuto. Mi padre me llama y el chamo voltio y yo lo agarre a golpes. El chamo disparó pero el cartucho no percuto. En el local se partieron el maniquí y un vidrio. Todo el forcejeo duró como 2 o tres minutos. El chamo de gorra que me apuntó podría tener unos 17 años. Primero salió el joven que se llevó el celular, andaban los dos juntos. Yo fui testigo luego que los bajan de la buseta. La requisa de los jóvenes se la hicieron dentro de la buseta. La buseta iba full.
El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: yo reconocí a las dos personas que aprehendieron como las que entraron a mi negocio.
Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración, ya que siempre mantuvo que había circunstancias que no recordaba, por el tiempo que había transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta el día del juicio; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el único interés en la condena del acusado.
El testigo respondió con firmeza y absoluta coherencia las preguntas que le formuló la defensa, incluso en una oportunidad se reveló frente al abogado defensor, con la frase “no trate de confundirme abogado, yo soy militar retirado y conozco de arma de fuego”
La declaración de este ciudadano está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria, pues durante el desarrollo del hecho, su padre CESAR ELVIDO PEREIRA, quien también declaró en el juicio, afirmó ver cuando su hijo forcejeaba con una persona armada, que luego huyó del local comercial y la sinceridad de su declaración no fue puesta en duda durante las repreguntas de la defensa.
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo del momento en que una persona lo amenazó blandiendo un arma de fuego, mientras otra se apoderó de su celular, goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, ya que la circundan una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible y de la vinculación del acusado, con el mismo, pues afirmó haber identificado al acusado en el mismo momento de la aprehensión, como la persona que se apoderó de su celular, en el momento en que forcejaba con otra persona que portando un arma de fuego lo había amenazado.
4.- CESAR ELVIDIO PEREIRA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.295.252, quien debidamente juramentado expuso: “eso sucedió en un negocio de mi hijo Douglas, eso fue un domingo a la una de tarde. Llegaron dos muchachos, yo estaba en el solar. Cuando yo entro al negocio yo veo a un muchacho con un celular y yo lo llamo Douglas y entonces el muchacho que estaba frente de él se distrajo y Douglas lo agarró a golpes. Luego salieron corriendo y después los agarraron los policías”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el joven que tomo el celular se fue corriendo. No se las características del joven. Ellos forcejearon y luego el joven se dio a la fuga y después la policía los agarró.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: No recuerdo a la persona que le llevo el celular, ni al otro que estaba forcejeando con mi hijo.
Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración, ya que siempre mantuvo que había circunstancias que no recordaba, por el tiempo que había transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta el día del juicio; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el único interés en la condena del acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- LORENZO MOLINA MOLINA; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.219.571, cabo primero (PM) quien debidamente juramentado expuso: “no recuerdo algunas cosas ya que en esos día fui trasferido. Eso fue un día 27-11-2005 como a la una o una y media de la tarde cuando se acercó un ciudadano manifestando que en su negocio se había introducido unos ciudadanos portando arma de fuego y que los ciudadanos se habían ido de una trasporte público hacia Tovar. Cerca de la playa por el Potrero observamos el trasporte público y dentro iban dos jóvenes con las características que había dado la víctima. Uno de ellos portaba un arma de fuego. Los bajamos y los trasladamos a la comisaría”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: no recuerdo como estaban vestidos los jóvenes. Se que eran morenos. Se que uno se llama IDENTIDAD OMITIDA y el otro Alexis. No recuerdo a cual se le encontró el arma de fuego ni el celular. La inspección personal la hicimos los dos funcionarios. Cuando llegamos al sitio bajamos a los dos muchachos, la víctima también llegó al sitio. Nos trasladamos al sitio en una moto. Para trasladar a los detenidos le pedimos el favor a una persona que iba pasando y trasladamos a los detenidos a la comisaría.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: la inspección personal se les hizo dentro de la unidad de trasporte. Yo revisé a uno y le encontré el arma de fuego tipo revolver 38, no recuerdo si portaba también el celular. La buseta iba con pasajeros. Las personas presentes presenciaron la inspección. Creo que los detenidos tendrías como 17 o 18 años, no recuerdo bien. Creo que no opusieron resistencia.
2.-JAIMES JOSÉ DÍAZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.160.917, cabo segundo (PM) adscrito a la sub comisaría de Santa Cruz de Mora, con el Nº 319, quien debidamente juramentado expuso: “fue en el año 2005, eso fue a la altura de la avenida Bolívar de Bailadores, cuando un ciudadano nos manifestó que los habían atracado con revolver, aprehendimos a los sujetos, uno cargaba un revolver y uno cargaba un celular”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al funcionario y el mismo respondió: la víctima me indicó que los jóvenes se introdujeron en su negocio y portando arma de fuego le despojaron de un celular. Ellos se habían montado en un vehiculo de transponte público. La víctima nos aportó las características de las personas. El joven de pelo liso cargaba el revolver. Los capturados eran IDENTIDAD OMITIDA y no recuerdo el nombre del que cargaba el revolver. La persona de apellido Oropeza tenía el celular en un bolsito. La víctima reconoció a los sujetos. Los trasladamos en una camioneta particular de tolba.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al funcionario y el mismo respondió: los detenidos estaban vestidos de blue jeans y franelas no recuerdo el color. Ellos tenían un bolso donde llevaban el celular. Los dos tenían gorras. Los bajamos del trasporte público y luego los requisamos. IDENTIDAD OMITIDA tenía el celular y el otro portaba el revolver calibre 38. Yo revisé al que tenía el celular a Oropeza. El del celular Oropeza era moreno. Ellos se pusieron nerviosos pero no opusieron resistencia. Dentro de la unidad no habían personas de pie. El tribunal preguntó al funcionario y el mismo respondió: ese día iba como barrillero en la moto el cabo Lorenzo Molina, yo conducía.
La declaración de los funcionarios policiales LORENZO MOLINA y JAIMES JOSE DIAZ GUTIEREZ, quienes fueron los que practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado, fue coherente y concordante.
Ambos, con diferencia de palabras por supuesto, son contestes en afirmar que en el año 2005, a la altura de la avenida Bolívar de Bailadores, un ciudadano les manifestó que lo habían atracado con revolver y que huyeron montándose en un vehículo de transponte público. La víctima les aportó las características de las personas. Inmediatamente se dirigieron a bordo de una moto a la ciudad de Tovar y a la altura del sector El Potrero, vía La playa, le ordenaron al conductor de una unidad de trasporte de la línea Tovar- Bailadores que se detuvieran y bajaron a dos personas que según la victima, quien también fue al sector El Potrero, habían sido las personas que lo despojaron violentamente de su celular.
Ambos funcionarios, indicaron que a los aprehendidos se les incautó el celular y un arma de fuego. El funcionario Lorenzo Molina, manifestó que no recordaba a quien se le había incautado el celular y a quien el arma, pero el funcionario Jaime José Díaz Gutiérrez, afirmó de manera contundente que al acusado IDENTIDAD OMITIDA, le habían incautado el celular, reconocido por la victima como suyo.
El testimonio de estos ciudadanos es corroborado por la declaración de la victima, quien manifestó, con diferentes palabras, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los delincuentes y del hallazgo de los objetos de los que había sido despojado.
DOCUMENTALES
Se incorporó por su lectura el informe psico social practicado al joven IDENTIDAD OMITIDA, inserto a los folios 312 al 314 y 319 al 320, realizados por la trabajadora social y psiquiatra, adscritas a esta Sección de Adolescentes.
En el curso del debate quedó demostrado que el día 27 de noviembre de 2005, a las 1:30 de la tarde, aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una persona adulta, del sexo masculina, identificada como Alexis Pestano Bracho, entraron al local comercial “PATODOS”, ubicado en la carrera cuarta de la población de Bailadores, Municipio Ribas Dávila del Estado Mérida, a pocos minutos de haber entrado, el adulto blandiendo un arma de fuego amenazó de muerte al propietario y encargado de la tienda, para que tolerase el despojo de sus bienes. En ese momento el padre de la victima Cesar Pereira, quien se encontraba en la casa contigua al local, lo llama y el agresor que blandía el arma volteó y Douglas Pereira le agarró el arma y empezaron a forcejear. Aprovechando la circunstancia IDENTIDAD OMITIDA se apoderó del celular y corrió fuera del local. El adulto que también salió corriendo y junto al adolescente abordaron una unidad de trasporte de la línea Tovar - Bailadores. La victima dio parte a la autoridades policiales, quienes detuvieron la unidad en el Sector El Potreo, en la vía que conduce a la ciudad de Tovar y aprehendieron al adolescente y a la persona adulta. Al adolescente le fue incautado el celular objeto material del delito y al adulto le fue hallada el arma de fuego, blandida contra la victima, en posesión de la persona adulta, identificada por la victima, como quien “lo apuntó con el arma”.
Tales probanzas surgen de la declaración del testigo victima DOUGLAS PEREIRA, quien evidentemente afectado, por el robo y la amenaza, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Este testimonio está rodeado de corroboraciones periféricas que lo hacen prueba dirimente de la comisión del hecho y de la participación del acusado en el mismo; pues si bien se presentó como victima y testigo único, en el curso del debate se escuchó EL TESTIMONIO DE CESAR ELVIDIO PEREIRA, quien también declaró en el juicio, afirmó ver cuando su hijo forcejeaba con una persona armada, que luego huyó del local comercial y la sinceridad de su declaración no fue puesta en duda durante las repreguntas de la defensa; EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES que en el año 2005, a la altura de la avenida Bolívar de Bailadores, un ciudadano les manifestó que lo habían atracado con revolver y que huyeron montándose en un vehículo de transponte público. La víctima les aportó las características de las personas. Inmediatamente se dirigieron a bordo de una moto a la ciudad de Tovar y a la altura del sector El Potrero, vía La playa, le ordenaron al conductor de una unidad de trasporte de la línea Tovar- Bailadores que se detuvieran y bajaron a dos personas que según la victima, quien también fue al sector El Potrero, habían sido las personas que lo despojaron violentamente de su celular.
Ambos funcionarios, indicaron que a los aprehendidos se les incautó el celular y un arma de fuego. El funcionario Lorenzo Molina, manifestó que no recordaba a quien se le había incautado el celular y a quien el arma, pero el funcionario Jaime José Díaz Gutiérrez, afirmó de manera contundente que al acusado IDENTIDAD OMITIDA, le habían incautado el celular, reconocido por la victima como suyo.
Los hechos acreditados constituyen el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en su primera parte, que señala:
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión (…)
Ahora bien, en cuanto a la participación de acusado, esta Juzgadora considera que realizó actos constitutivos del tipo penal, pues si bien no fue quien blandió el arma contra la victima, para amenazarla, fue quien la despojó de sus bienes, de las prendas que llevaba consigo.
El tipo previsto en el artículo 458, puede ser ejecutado por una sola persona, como puede ser ejecutado por dos o más, tal y como quedó demostrado en el caso que nos ocupa, en el que la empresa criminal se llevó a efecto por la acción de dos personas, dividiéndose el “trabajo”, pero ambos realizando actos constitutivos del tipo.
En este caso no puede hablarse de conducta indispensable o de facilitación o colaboración, no, debe hablarse de división de tareas, dentro de las acciones que prevé la norma incriminatoria: Una persona amenazó blandiendo contra la victima, un arma de fuego y la otra (el acusado) la despojó de sus pertenencias, por tanto la participación del acusado en el hecho debe tenerse como coautoria. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS COSTAS
El adolescente queda exentos de su pago, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto este Tribunal actuando en forma mixta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por decisión unánime: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PEREIRA DOUGLAS, a cumplir las medidas previstas en el artículo 620 literales “b, c y d”, de la LOPNNA; consistentes en: LIBERTAD ASISTIDA, a cargo de la psicólogo adscrita a esta sección de adolescentes por un lapso de OCHO (8) MESES, REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida durante DOS (2) AÑOS, con la obligación de realizar estudios formales o actividades laborales de carácter lícito, bajo la supervisión de la jueza de Ejecución y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de carácter gratuito durante seis (6) meses a razón de cuatro (4) horas semanales.
No se condena al pago de costas procesales de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional y 484 de la LOPNNA.
Firme la sentencia remítase la causa al tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica impuesta al adolescente,
Dada, firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año 2008.
LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
ESCABINO TITULAR Nº 1:
PEDRO ANTONIO CONTRERAS MUÑOZ
ESCABINO TITULAR Nº 2:
YAMILET ARELLANO MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JANETH FERNANDEZ
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