REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintidós de abril de dos mil ocho
198° y 149°
Causa N° J01-U380-04
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el adolescente de autos, en la audiencia de juicio (21/04/2008). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado:
Identidad omitida.
Abogado Defensor: Nancy Quintero.
Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo.
CAPÍTULO II
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 32 al 35) resulta como hecho imputado, que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 02-06-2005, siendo aproximadamente las 3:40 PM, cuando el adolescente identidad omitida, le arrebato (sic) un teléfono celular marca Bellsouth, de color gris a la ciudadana LUZ ADRIANA RAMÍREZ, el cual lo tenía en la cintura del pantalón que vestía, cuando la misma transitaba por la calle 31 entre avenidas 3 y 4 (sic) Mérida (sic) Estado Mérida y estaba saludando a su esposo el cual iba pasando en su vehículo, luego que el mencionado adolescente le arrebata el celular sale corriendo por el sector referido sector (sic), siendo perseguido por el ciudadano Armando Dávila quien es su esposo y aprendido por un ciudadano que se encontraba parado en la calle 30 con Av. 4 y luego este (sic) ciudadano le entrega al adolescente al ciudadano Dávila Armando (esposo de la victima (sic)), encontrándole el celular en la mano, luego al llegar los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Ciclística, el ciudadano Armando junto a su esposa le manifestaron lo ocurrido, entregándole el ciudadano Dávila a la comisión policial al adolescente antes mencionado y la evidencia (celular).”
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, como autor material y responsable del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la audiencia de juicio (21-04-2008), una vez admitida totalmente la acusación fiscal como las pruebas ofrecidas, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad; como constatado por el Tribunal que el adolescente identidad omitida comprendió cuales eran los hechos que le atribuía el Ministerio Público por los cuales estaba siendo juzgado, el alcance, como el fin de la conciliación y el procedimiento por admisión de los hechos (artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal oyó de parte del adolescente antes indicado, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente identidad omitida(supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado que considera suficientemente probado, que el día 02-06-2005 en horas de la tarde (3:40 p.m., aproximadamente) tuvo lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano adolescente antes nombrado, por la calle 30, con avenida 4, vía pública, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, por haberle arrebatado de la cintura a la víctima Luz Adriana Ramírez Hoyos el teléfono celular, marca Bellsouth, de color gris que portaba en la cintura del pantalón que vestía ese día.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 8 y vuelto); entrevista de la víctima Luz Adriana Ramírez Hoyos (folio 11 y vuelto); entrevista al testigo Armando Enrique Dávila (folio 12 y vuelto) y Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-458, realizado al teléfono celular de la víctima de autos, (folio 19 y vuelto), conducen a que en efecto el acusado le arrebató el celular a la víctima de autos, para luego salir corriendo.
Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigo:
•JOSÉ GARCÍA, MANUEL FERREIRA y CARLOS LUGO, adscritos a la Brigada Ciclística de la Dirección General de Policía del estado Mérida, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión una vez que le fuera entregado el adolescente por el ciudadano Armando Dávila.
·JOSÉ ALARCÓN PEÑA y YOVANNY GARCÍA MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron la inspección N° 3082, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos: calle 31, entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, al frente del local Tasca Copa Cabana, vía pública, estado Mérida.
•SOLEYMA GUERRERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó avalúo comercial N° 9700-067-AT-458, sobre el teléfono celular que el adolescente le arrebató a la víctima.
•LUZ ADRIANA RAMÍREZ HOYOS, víctima a quién el adolescente de autos le arrebató el teléfono celular, cuando iba pasando por la calle 31 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad.
·ARMANDO ENRIQUE DÁVILA, testigo, cuando observó como el adolescente de autos, le arrebató el teléfono celular a la víctima que ésta portaba en la cintura del pantalón.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida (arriba identificado) en el delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, procede el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) amonestación;
b) imposición de reglas de conducta;
c) servicios a la comunidad;
d) libertad asistida;
e) semi-libertad;
f) privación de libertad.”
Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó la establecida en el literal b. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, la cual tendrá una duración máxima de dos años. Por ello, el Tribunal pese que no procede la privación de libertad y en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente identidad omitida, la sanción de regla de conducta, consistente en la obligación de realizar actividad laboral licita, como lo es de continuar laborando en el Auto Lavado, ubicado en la avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, casa nro. 2-17, al lado del abasto Los Próceres, Mérida, estado Mérida, y la prohibición de verse inmiscuido en otro delito de igual índole, medidas que serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelin Villalobos, adscrita a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (1) año. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sanciona al adolescente identidad omitida, antes identificado, a cumplir con la sanción de regla de conducta, consistente en la obligación de realizar actividad laboral licita, como lo es de continuar laborando en el Auto Lavado, ubicado en la avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, casa nro. 2-17, al lado del abasto Los Próceres, Mérida, estado Mérida, y la prohibición de verse inmiscuido en otro delito de igual índole, medidas que serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelin Villalobos, adscrita a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebatón, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Luz Adriana Ramírez Hoyos.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el adolescente Yosuar Andrés Pérez Ramírez, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 04-06-2005 (folios 4 al 6).
CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 456, último aparte, Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
|