REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 UNIPERSONAL. MÉRIDA; 22 DE ABRIL DE 2008.
197º y 149º
CAUSA: JO1-M-473-06
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Abogado. ANA JULIA MORA
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Sandra Liliana Macchiarulo de Sarmiento.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 29 de abril del año 2006, aproximadamente a las 06:10 pm, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, integraban una comisión policial motivado a que ante la Dirección General de Policía se habían recibido varias llamadas telefónicas anónimas por parte de personas que no se identificaron por temor a su integridad física, quienes informaron que en la avenida cuatro bolívar entre calles 26 y 27 iba a llegar un sujeto joven de piel blanca con camisa color azul de aproximadamente 17 años de edad, con la finalidad de vender droga en ese lugar, trasladándose de inmediato la comisión, quienes lograron observar un joven con las características aportadas vìa telefónica, por lo que fue interceptado en la pizzería restaurante Santa Juana, quien al notar la presencia de los funcionarios actuantes, tomo una actitud de nerviosismo, por lo que el agente Livio Molina, le solicitó la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo, este ciudadano quedó identificado como PEÑA ROJAS HILDEMARO JOSÉ, seguidamente el funcionario JOSMAN en presencia del testigo le pregunta si tenia en su poder algún objeto o sustancia psicotrópica que lo comprometiera con algún delito, de ser así que lo exhibiera, manifestando en forma nerviosa que no, por el cual procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole en un zapato derecho que vestía un envoltorio elaborado en material plástico color azul, en cuyo interior se encontró cuatro envoltorios elaborados en material plástico de color naranja y uno elaborado en material plástico de color azul, atados en sus extremos con hilo de color blanco. Contentivo en su interior de un polvo blanco que al realizarle la respectiva experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de 2 gramos con ochocientos miligramos, al igual que en el, bolsillo derecho del pantalón que vestía, se le encontró la cantidad de sesenta y un mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, practicando la detención del ciudadano, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido iba admitir los hechos y que se le concediera el derecho de palabra.
Se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado, conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.
Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y que son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 29-04-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DISTINGUIDO YOSMAN GUZMAN y AGENTE LIVIO MOLINA, ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- ENTREVISTA DE FECHA 29-04-2006, RENDIDA POR EL CIUDADANO HILDEMARO PEÑA ROJAS, testigo de la revisión realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3.- INSPECCIÓN Nº 1639, DE FECHA 30-04-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR ALARCON PEÑA JOSÉ y DETECTIVE PARRA VELA DOMINGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida.
4-. EXPERTICIA QUIMICA Nº 600063, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2006, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO FARMACEUTICO YASMIN MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida.
5-. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 806 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2006, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA.
6.- EXPERTICIA DE AUTENCIADAD O FALSEDAD Nº 805, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2006, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida.
El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem, por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo, es la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplida durante SEIS (6) MESES, contados a partir de su inicio, a razón de CUATRO (4) HORAS SEMANALES, en tareas de carácter gratuito, para las que tenga aptitud y destreza y que no interfieran en el horario de estudios (formales o vocacionales), ni en la jornada laboral. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS COSTAS
El adolescente sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplida durante SEIS (6) MESES, contados a partir de su inicio, a razón de CUATRO (4) HORAS SEMANALES, en tareas de carácter gratuito, para las que tenga aptitud y destreza y que no interfieran en el horario de estudios (formales o vocacionales), ni en la jornada laboral prevista en el literal “C” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintidós días de mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JANETH FERNÁNDEZ