REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veinticinco de abril de dos mil ocho
198° y 149°
Causa N° J01-M332-05
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal Mixto
Juez: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
Escabino titular 1: ZORAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ PARTO
Escabino titular 2: JORGE GUILLÉN RANGEL
Secretaria: ABG. JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ RONDÓN
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El 24-04-2008, este tribunal mixto, realizó la última de las audiencias del Juicio Oral y Público seguido en contra del acusado identidad omitida, concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia absolutoria por ello, estando dentro del lapso legal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
Acusado: Identidad omitida.
Defensor: Abg. Ana Julia Mora.
Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo.
Víctima: José Gerardo Sánchez Márquez.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme al auto de enjuiciamiento (folios 175 al 180), en el que se admitió totalmente la acusación fiscal, los hechos imputados por la representación fiscal, como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes; que fueron objeto del debate, son los siguientes:
El 24-02-2003, siendo aproximadamente las séis y treinta de la mañana (6:30 a.m.), por las inmediaciones de la avenida Universidad, cuando el adolescente identidad omitida, en compañía de varios ciudadanos interceptaron abruptamente al ciudadano Rafael Uzcátegui, cuando circulaba con su vehículo Taxi, marca Chevrolet y el referido adolescente portando un arma de fuego (facsímil), procedió amenazar y despojarlo del dinero producto de su trabajo, así como de sus documentos personales, igualmente el mencionado adolescente en compañía de otras personas adultas, despojaron de la chaqueta y dinero efectivo a otro ciudadano identificado como José Gerardo Sánchez, cuando se encontraba en la mencionada avenida a la espera de la unidad de transporte público, emprendiendo la huida éstos sujetos para la parte alta de ésta ciudad; notificando de inmediato lo ocurrido el ciudadano Rafael Uzcátegui, a una unidad radio patrullera de la policía, donde actuaron los funcionarios Distinguidos Víctor Manuel Suescum y Goyo Hernández Johan, iniciando la búsqueda de los sospechosos por la vía que conduce al Valle, avistando por la vía a cuatro (4) personas que respondían a las características aportadas por las víctimas, como los sujetos que bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias, al efectuarse la respectiva inspección personal, se le encontró al adolescente identidad omitida, un arma de fuego (facsímil), oculto en la pretina del pantalón, con la cual momentos antes había sido utilizada para amenazar a las víctimas a los fines de despojarlas de sus pertenencias.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente de autos, la encuadró en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de José Gerardo Sánchez Márquez.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En el curso del debate no fue acreditado el hecho imputado por la representación fiscal al adolescente de autos, por la comisión del delito de Robo Agravado, por tanto, la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones solicitó la absolución por no haber comprobado la participación del adolescente en el hecho que le atribuyó, de conformidad con el artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aquiescencia de la Defensa Pública, pues la misma agregó que no se demostró la culpabilidad de su representado.
En consecuencia, el Tribunal no estimó suficientemente acreditado en autos que:
El 24-02-2003, siendo aproximadamente las séis y treinta de la mañana (6:30 a.m.), por las inmediaciones de la avenida Universidad, cuando el adolescente identidad omitida, en compañía de varios ciudadanos interceptaron abruptamente al ciudadano Rafael Uzcátegui, cuando circulaba con su vehículo Taxi, marca Chevrolet y el referido adolescente portando un arma de fuego (facsímil), procedió amenazar y despojarlo del dinero producto de su trabajo, así como de sus documentos personales, igualmente el mencionado adolescente en compañía de otras personas adultas, despojaron de la chaqueta y dinero efectivo a otro ciudadano identificado como José Gerardo Sánchez, cuando se encontraba en la mencionada avenida a la espera de la unidad de transporte público, para luego emprender la huida éstos sujetos para la parte alta de ésta ciudad.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación no fue posible determinar los hechos antes narrados, pues al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público:
La declaración de los funcionarios policiales:
Joan Manuel Goyo Hernández, funcionario adscrito a la Dirección General de Policía del estado Mérida, que realizó el procedimiento dónde se logró la aprehensión del adolescente de autos, el cual en su declaración indico: “Que el 24-04-2003 cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Suescum, hacia Tabay, cuando se recibió una llamada del Inspector Edgar Rojas que nos informó que en la avenida Universidad, se había realizado un robo a un taxista que eran tres (3) caballeros y una (1) dama, informándonos las características de los sujetos, nos dirigimos vía El Valle, cuando avistamos ciudadanos con las mismas características, se detuvieron, no opusieron resistencia, sin testigos porque era muy temprano, a cada quién se le consiguió dinero en efectivo, a uno de ellos se le consiguió un facsímil, la víctima les indicó que eran los ciudadanos.” Seguidamente a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público indicó que eran tres caballeros y una dama, que no recordaba las características de las personas, como tampoco si uno de ellos era una adolescente, ni los nombres de los detenidos, porque había transcurrido mucho tiempo; que vio el dinero, el facsímil y el dólar. A preguntas de la Defensa Pública volvió a indicar que no recordaba las características de las personas, como tampoco los nombres y a preguntas del Tribunal indicó que no recordaba a quién se le había encontrado el facsímil, como que tampoco recordaba las características físicas de las personas ni su vestimenta que portaban para el momento de la aprehensión.
Víctor Marcel Suescum Sulbarán, funcionario adscrito a la Comisaría N° 1 de la Parroquia El Sagrario de la Policía del estado Mérida, el cual expuso: “Recibimos llamado por radio de parte del Inspector Rojas, indicándonos que había sido robado un taxista por tres (3) sujetos y una (1) dama; que había sido amenazado con un arma de fuego; encontrándole a uno de los sujetos un facsímil en la pretina del pantalón que vestía y a los otros dos dinero efectivo y a la dama efectivo; las características de éstos ciudadanos coincidían con las aportadas por la víctima, luego la víctima indicó las características de las personas que eran las mismas y el arma, se trasladaron al comando y la víctima los reconoció como los que lo habían robado.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público el funcionario indicó que a uno de ellos se le encontró el arma facsímil y dinero efectivo, que era moreno, no recordando las características, ni los nombres de las personas aprehendidas; que la víctima indicó que le había despojado de un dólar que se le encontró a uno de ellos pero que no recuerda a quién. A preguntas de la Defensa Pública, indicó que no recuerda las características de las personas, porque ha pasado más de tres (3) años.
La declaración de los expertos:
Jako Jugo Valera, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien depuso sobre la experticia de reconocimiento del arma facsímil N° 9700-067-Lab:285, de fecha 25-04-2003 (folio 38 y su vuelto), la cual ratificó en contenido y firma, indicando que dicha arma puede ser utilizada para someter a una personas que no tenga conocimiento de armas. Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quién lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello.
José Alfonso Alarcón Peña, Sub-Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual depuso sobre la inspección N° 1620, de fecha 24-04-2003 (folio 32 y vuelto) como del informe de reconocimiento de autenticidad o falsedad N° 9700-067-ST-517, de fecha 24-04-2003 (folios 36 al 37); ratificó el contenido y firma de los indicados informes, señalando las características del lugar y que las piezas billetes eran auténticas de libre circulación en el país, además que había un dólar que también es una pieza auténtica. Tales informes, merecen fe pública al tribunal, en virtud que quién los realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello.
Con relación a la víctima José Gerardo Sánchez Márquez, después de habérsele citado, resultando infructuoso, se activó el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hacerlo comparecer por la fuerza pública, solicitándole la colaboración al Comisario Emiliano, Jefe adscrito a la Policía del estado Mérida, el cual informó a través de la secretaria del Tribunal, que el referido ciudadano no reside en la dirección aportada, que dialogó con vecinos cerca de la dirección los cuales que le manifestaron que la persona a citar se había mudado desde hace dos (2) años y que no saben su nueva dirección, debido a tal diligencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó se prescinda de esa prueba con la aquiescencia de la Defensora Pública, por tanto, el Tribunal prescindió de esa prueba continuando con el juicio.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas, concatenadas en forma separada y conjuntamente; sólo se acreditó la existencia del arma, como del sitio del suceso y del dinero incautado perteneciente a la víctima, lo cual la Fiscalía del Ministerio Público encuadró en el tipo penal –Robo Agravado-, durante el debate no pudo establecerse: ¿Quién de los sujetos portaba el facsímil?, ¿Cuál de los sujetos portando el arma de fuego –facsímil- fue él que sometió a la víctima por medio de amenazas a la vida para despojarla de sus pertenencias?, toda vez que la víctima, quien era el único testigo presencial del hecho, no acudió a la audiencia del juicio oral, aunado que los funcionarios que realizaron la aprehensión no recordaron quién era el sujeto que portaba el arma de fuego –facsímil-, ni las características, ni la vestimenta para el momento de la aprehensión. Siendo su declaración imprescindible para confirmar o negar la hipótesis formulada por la representación fiscal. El Tribunal debía oír de viva voz de la presunta víctima, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio; pues no se probó que el adolescente haya participado en los hechos que le atribuía el Ministerio Público ni mucho menos su culpabilidad; existiendo dudas razonables para ésta juzgadora que el supra adolescente haya desplegado tal conducta, por ello, el tribunal considera con absoluta certeza que el acusado no es responsable del hecho debatido, operó el transcurso del tiempo en los funcionarios captores.
Al respecto, el artículo 602, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
(...)
e) no haber prueba de su participación;”
Así las cosas, no quedó demostrado en juicio la acción del acusado adolescente identidad omitida que el día 24-02-2003 siendo las 6:30 a.m. por la avenida Universidad de esta ciudad, el adolescente en compañía de otros sujetos, portando un arma de fuego –facsímil- procedió amenazar a la víctima y despojarlo del dinero producto de su trabajo, así como de sus documentos personales; como tampoco se logró individualizar la participación del acusado en el hecho debatido. Por tanto, si no se probó que la conducta sea típica no puede subsumirse en el tipo penal –Robo Agravado-.
Robo Agravado. “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado tribunal)
Este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho y procedente es declarar la absolución del adolescente identidad omitida de los hechos por los cuales fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido en categoría mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al adolescente ciudadano: identidad omitida, antes identificado, de su participación como autor del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de José Gerardo Sánchez Márquez.
SEGUNDO: El adolescente queda exento del pago de costas procésales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por este Tribunal de Juicio, en fecha 08-04-2005 (folios 229 al 230).
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 602, 604, 605, 620, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 108. 7, 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
ESCABINO TITULAR 1,
ZORAIDA DEL CARMEN ÁLVAREZ PRATO
ESCABINO TITULAR 2,
JORGE GUILLÉN RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH COROMOTO FERNÁNDEZ RONDÓN
|