REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintiocho de abril de dos mil ocho
198° y 149°

Causa N° J01-U227-04

AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA ADOLESCENTE

De conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a fundamentar auto de la decisión de fecha 28-04-2008 en los siguientes términos:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

1.- En fecha 01-04-2008 (folio 420) se recibió oficio N° LJ01OFO2008006180, de fecha 01-04-2008, suscrito por la Juéza de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, informando que la ciudadana identidad omitida, se encontraba recluida en el centro de reclusión femenino, ubicado en la Vuelta de Lola de esta ciudad; 2.- En fecha 03-04-2008 (folio 421), visto el oficio, este Tribunal fijó audiencia para oír a la adolescente para el 04-04-2008 a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; 3.- En fecha 04-04-2008 (folios 423 al 425), se realizó la audiencia donde una vez oídas todas las partes, el Tribunal acordó fijar el juicio para el 28-04-2008 a las 2:00 p.m. y dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra de la supra adolescente, no imponiéndole medida cautelar alguna visto el compromiso adquirido por la adolescente en la sala y 4.- En fecha 28-04-2008 (folios 435 al 436), no se realizó el juicio oral y reservado, por incomparecencia de la adolescente identidad omitida, pese de haberse comprometido a venir las veces que el Tribunal lo requiera; por ello, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se declare en rebeldía y se ordene la inmediata ubicación a la adolescente de autos. La defensa indicó no tener conocimiento del motivo por el cual su representada no asistió a la audiencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 563, Adolescente Ausente, establece:

“(Omissis) El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal.”

Y el artículo 617, eiusdem, indica que:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado Tribunal).

Es necesario destacar, que hasta la fecha no consta en las actuaciones que la adolescente o su defensa, hayan consignado una causa de justificación que impidiera la concurrencia al acto, de hecho la Defensa Pública indicó –no tengo conocimiento el motivo por el cual no asistió su representada a la audiencia-. De lo cual se infiere que pudiéramos estar ante una conducta contumaz por parte de la adolescente de autos, pues, la misma se comprometió con el Tribunal asistir a la audiencia de juicio oral y reservado, tenía conocimiento el día y la hora fijada para la celebración del mismo (folios 423 al 425).

Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 93 literal b, establece la obligación del adolescente de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, de lo cual se colige que la adolescente de autos, ha incumplido.

En esta perspectiva, se debe considerar que el transcurso del tiempo origina la prescripción de la acción penal, al no haber un pronunciamiento por parte del Tribunal de tal conducta, pues se estaría a favor de la impunidad al tener que declarar la prescripción, atentando contra los derechos que tiene la víctima, el estado de derecho y la justicia.

Igualmente las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado durante el proceso que se le sigue. Siendo esto, conteste con lo señalado en el artículo 257 Constitucional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa.

Para mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es declarar en rebeldía a la adolescente de autos y su inmediata ubicación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 unipersonal, sección de adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara en rebeldía y ordena la ubicación inmediata de la adolescente identidad omitida, a los fines de la realización de la audiencia de juicio oral y privado; motivo por el cual se mantiene suspendido el proceso hasta que se logre la comparecencia personal de la adolescente de autos, ante este Tribunal. Se concede un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del 28-04-3008, para que sea ubicada la supra adolescente; vencido dicho lapso a partir de la consignación en autos de las resultas del oficio y no se haya logrado la ubicación, se ordenará su captura. En tal sentido, se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Policía del estado Mérida, para que sea ubicada la adolescente antes indicada, una vez ubicada deberá ser puesta a la orden de éste Tribunal en el lapso legal establecido y de no ser así deberá consignar las resultas practicadas para la ubicación. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 540, 563, 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil ocho (2008).-


EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,