Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 28 de Abril de 2008.
198º y 149º
CAUSA: JO1-U-378-05/ J01-405-05
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 18 de Marzo del año 2008 (18/03/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda.
DEFENSOR: ABG. RICARDO MARQUEZ Y NANCY QUINTERO
VICTIMAS: APOLINA MORENO, OLIVIA ALARCON Y MAURO ALFREDO RIVAS OLIVO.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETOS DE JUICIO.
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica de los libelos acusatorios insertos a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) y ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174), en virtud de la acumulación de las causa J01- U-378-05 y J01-U-405-05 explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 26-05-2005, aproximadamente a las 4:30 PM, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en compañía de una persona adulta, se introducen a varios solares propiedad de los ciudadanos APOLONIA MORENO Y OLIVIA ALARCON, ubicados por el sector la Ceibas de los llanitos de Tabay signada la vivienda propiedad de la ciudadana Apolonia con el Nº 0-5 y la segunda vivienda propiedad de la ciudadana Olivia, con el Nº 0-29, sustrayendo el adolescente ELVIS ANDRES, una bicicleta propiedad de la ciudadana OLIVIA ALARCON y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sustrajo del solar de la ciudadana APOLONIA MORENO, una escalera de aluminio pequeña, siendo estos adolescentes aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría de Tabay del Estado Mérida, cuando los mismos transitaban por el sector la Ceiba cerca del río Chama, mas abajo del puente Mucunutan, Mérida Estado Mérida, observando la Comisión policial que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llevaba la bicicleta propiedad de la ciudadana OLIVIA ALARCON y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se llevaba una escalera de aluminio propiedad de la ciudadana APOLONIA MORENO, cuando estos jóvenes observan la comisión policial tiran los objetos y tratan de darse a la fuga.


En virtud del hecho ocurrido el día 31-08-2005, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, donde los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos por una comisión policial adscritos a la Comisaría Nº 2 de Tabay, cuando los mismos transitaban por el sector la Mucuy baja, específicamente paso la Leona Tabay Estado Mérida, en compañía de una persona adulta y los mismos al realizarle la respectiva revisión personal se le encontró al primero de los nombrados que llevaba en sus manos dos rines de bicicleta y un morral en el interior se encontró ropa y al segundo de los nombrados tenia en poder un costal, encontrándose en su interior un mini- componente marca samsum, dichos objetos pertenecientes al ciudadano RIVAS OLIVO MAURO ALFREDO y los mismos habían sido hurtados momentos antes de su residencia la cual esta ubicada en la carrera principal de la Mucuy Alta, casa s/n Municipio Santos Maquina Tabay del Estado Mérida, por personas desconocidas, siendo reconocidos los objetos por el referido ciudadano como de su propiedad, cuando estos se encontraban en la comisaría Nº 2 de Tabay.


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 471 y 451 del Código Penal; y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (28 de Abril del año 2008), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal; calificando los hechos como constitutivos de los delitos Hurto Simple, previsto en el articulo 451 y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto en el artículo 471 del Código Penal. Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias.
Seguidamente oyó de parte del adolescente acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación y que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados y la culpabilidad en los mismos, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:

EN CUANTO AL DELITO DE HURTO SIMPLE

1-. ACTA POLICIAL DE FECHA 26-05-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO JOSE QUINTERO, CABO PRIMERO EDGAR GAMBOA, DISTINGUIDO JOSE ARIAS, adscritos a la Sub Comisaría Nº 18 Tabay Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

2-. ENTREVISTA DE FECHA 26-05-2005, REALIZADA AL CIUDADANA APOLONIA MORENO.
3-. ENTREVISTA DE FECHA 26-05-2005, REALIZADA A LA CIUDADANA OLIVA ALARCON DE DUGARTE.

4-. ENTREVISTA DE FECHA 26-05-2005, REALIZADA A LA CIUDADANA BETTY RODRIGUEZ DE DIAZ.

5-. INSPECCIÒN Nº 2976, DE FECHA 27-05-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR ALARCON PEÑA JOSE Y DETECTIVE ROJAS DUGARTE ROSENDO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- delegación Mérida Estado Mérida.

6-. INSPECCIÒN Nº 2977, DE FECHA 27-05-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR ALARCON PEÑA JOSE Y DETECTIVE ROJAS DUGARTE ROSENDO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- delegación Mérida Estado Mérida.

7-. INSPECCIÒN Nº 2978, DE FECHA 27-05-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR ALARCON PEÑA JOSE Y DETECTIVE ROJAS DUGARTE ROSENDO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- delegación Mérida Estado Mérida.

8-. AVALUO COMERCIAL Nº 429, DE FECHA 27-05-2005, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS LUIS ALBERTO URBINA Y JOSE ALFONSO ALARCON PEÑA.



EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

1-. ACTA POLICIAL SUSCRITA DE FECHA 31-08-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICILAES Sub Inspector FANCISCO ANTONIO HERNANDEZ MORA Y Cabo Primero JOSE OLINTO QUINTERO DAVILA. , adscritos a la Sub Comisaría Nº 1 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.

2-. ENTREVISTA DE FECHA 31-08-2005, REALIZADA AL CIUDADANO RIVAS OLIVO MAURO ALFREDO.

3-. INSPECCION Nº 4439, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS ANDRES PEREZ ANGEL PEÑA adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- delegación Mérida Estado Mérida.


4-. INSPECCION Nº 4438, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS ANDRES PEREZ ANGEL PEÑA adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- delegación Mérida Estado Mérida.

5-. AVALUO COMERCIAL Nº 722, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ALARCON PEÑA JOSE Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- delegación Mérida Estado Mérida.

El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como coautor de los delitos de, previstos en los artículos 451 y 471 del Código Penal.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de delitos Hurto Simple, previsto en el articulo 451 y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto en el artículo 471 del Código Penal; acción que se tienen como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal.
******La fiscal del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Hurto Simple, calificación que debió ser desechada pues la violencia empleada por los sujetos activos, no sobre el objeto, sino sobre la persona detentadora, siendo la violencia empleada coetánea con el apoderamiento; por tanto los hechos ocurridos el día 26 de Mayo del 2005 y el 31 de Agosto del año 2005, narrados en la parte relativa a los hechos objeto del debate, encuadran dentro del tipo penal Hurto Simple, previsto en el articulo 451 y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto en el artículo 471 del Código Penal.******
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado. Siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse aplicar medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo, es la medida de LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida durante UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, BAJO LA ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA DE LA TRABAJADORA SOCIAL y PSICÓLOGO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Y A SI SE DECIDE.

DE LAS COSTAS
El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión como coautor de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451, en perjuicio de APOLONIA MORENO Y OLIVIA ALARCON, cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de tiempo de Un (1) Año, consistente en la obligación de: continuar estudiando el grado correspondiente o cursos vocacionales de su preferencia, medida prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
La presente decisión se publicó fuera del lapso establecido en la Ley, debido al la realización de otros juicios y el dictamen de otras sentencias, que obligaron a esta Juzgadora a diferir la publicación del texto integro de la decisión; tal y como se evidencia de la agenda del despacho y del libro diario del Juzgado; por lo que se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a los abogados defensores, al imputado y a las victimas de la publicación de la presente decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01


ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. JANETH FERNÁNDEZ