Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 29 de abril de 2008
198º y 149°

CAUSA: JO1-U-606-07 SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO. CAPITULO PRIMERO DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA. DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO. ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la Fiscal TERESA DE JESUS RODRIGUEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE Conforme a la acusación fiscal presentada en fecha 20 de marzo de 2007, inserta a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) que fuera explanada al inicio del debate y de acuerdo al auto de enjuiciamiento inserto a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y tres 143), dictado en fecha 09 de abril de 2007, los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y de la orden de enjuiciamiento y que fueron objeto del debate, son los siguientes: En virtud del hecho ocurrido el día 27- 11-2004, aproximadamente a la una de la madrugada, en el sector Bicentenario Vía la Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, de esta ciudad, tuvieron conocimiento vía telefónica de que en ese sitio se estaban escuchando detonaciones, inmediatamente la comisión policial se traslada hasta la vía principal de la Pedregosa, lográndose observar la presencia de un ciudadano, procediendo la comisión a perseguirlo, lo ubican y lo captura, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien al practicarle una inspección personal le incautaron en el interior del bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, la cual estaba cargada con un cartucho 38 mm, de empuñadura de madera y pavón de color gris, material de hierro, por ello fue detenido el mismo. Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, atribuyó al acusado, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. Solicitó la aplicación como sanción definitiva de la medida prevista en el artículo 620 literales “b, c”, en concordancia con los artículos 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: reglas de conducta y servicios a la comunidad durante seis (6) seis meses. Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó el enjuiciamiento oral y reservado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La DEFENSA, representada por la abogada MARIA EUGENIA PACHECO, quien manifestó: “rechazo, niego y contradigo la acusación expuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que mi defendido es inocente lo que se probará en el debate”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando su contenido y alcance, de seguida se identifica plenamente, y el mismo manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo soy inocente”
CAPITULO TERCERO DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Que el día 27 de noviembre de 2004, a la 1:00 a.m, aproximadamente, los funcionarios policiales Richard Leonardo Hernández Vivas y José Gabriel Rivas Duarte, quienes se encontraban de servicio, acudieron al sector la pedregosa, Barrio Bicentenario, vía principal, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, toda vez que habían recibido denuncias acerca que personas en ese lugar, disparaban armas de fuego. Al llegar al lugar se encontraron con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien al realizarle la inspección personal le fue incautada un arma de fugo de fabricación casera y una bala para arma de fuego, calibre 38 SPL, sin percutar y en buenas condiciones.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba, ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos por la Jueza de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía: TESTIMONIALES
TESTIGOS

1.- RICHARD LEONARDO HERNÁNDEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.013.181, actualmente adscrito a la brigada de motorizados, distinguido 489, de la Policía de Tovar, quien debidamente juramentado expuso: “eso fue en el 27-11-2004, como a la una de la mañana, recibimos un llamado y por el sector Bicentenario frente a la entrada del mercado de campesinos, se encontraban haciendo unas detonaciones. Observamos a una persona que se dio a la fuga, yo lo intercepte y lo inspeccioné encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho 38 sin percutir. Yo andaba con mi compañero José Rivas”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: “eso fue el 27-11-2004 a la una y media de la mañana. Andábamos en la unidad 202 y el agente Nestor recibió llamada. El arma era calibre 38. Yo le ley los derechos al detenido. No hay testigos porque era ya la una y media de la mañana y no había transeúntes por el sector. Se le concediò el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: El cartucho estaba dentro del arma. Los derechos se le leyeron cuando lo revise y le encontré el arma de fuego y cuando llegamos al comando. Mi compañero se encargó de la guardia y custodia. El adolescente lo que dijo fue “yo no hice nada, yo no hice nada”. Yo lo detengo. Los zapatos del joven eran de vestir, color marrón, eran sin cordones y sin hebillas. Ingreso a la comisaría a las dos de la mañana. l tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: Yo siempre antes del juicio me refresco la memoria leyendo las actas. Es llamado a la sala el testigo
2.- JOSE GABRIEL RIVAS DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.680.756, distinguido adscrito a los comandos rurales de El Vigía, quien debidamente juramentado expuso: “ese día estaba en el comando y recibí una llamada y me dijeron que había un ciudadano que estaba echando tiros al aire. Cuado llegamos al sitio el ciudadano se quiso dar a la fuga. Mi compañero lo revisó, eso fue el 27-11-2004. Mi compañero lo estaba revisando. Se le consiguió un arma de fuero en el bolsillo derecho del pantalón”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien preguntó al testigo y el mismo respondió: estábamos en el comando. Se detuvo al adolescente en frente del supermercado Campesino. Mi compañero le realizó la inspección personal, mientras tanto yo estaba resguardándole la custodia a él. El arma era un revolver 38 de fabricación casera, de cacha de madera y de hierro gris. No se colectaron más evidencias. Eso fue después de la una de la mañana. Nos trasladamos en la unidad 202. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: Nos trasladamos al lugar 5 personas. Tres de ellos estaban en las veredas y mi compañero agarró al muchacho frente del supermercado Campesino, del lado izquierdo y yo le preste apoyo. Cuando mi compañero detiene al joven yo estaba resguardándole la custodia. Mi compañero le leyó los derechos. Ese día estaba todo despejado. Nos tardamos desde que recibimos la llamada como cinco minutos. El adolescente fue trasladado al comando en la unidad, en la parte de atrás. Yo resguardé el arma de fuego. No se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico. El joven tenía un zapato de vestir color marrón, la franela era roja de manga corta y pantalón jeans. La declaración de los funcionarios policiales Richard Leonardo Hernández Vivas y José Gabriel Rivas Duarte, quienes fueron los que practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se apreció sincera, firme y fue coherente y concordante. Ambos, por supuesto con diferencia de palabras, son contestes en afirmar que el día 27 de noviembre del año 2004, a la una de la madrugada, aproximadamente, se encontraban de servicio cuando recibieron una llamada telefónica notificándoles que en el sector La Pedregosa Sur, de la ciudad de El Vigía, unas personas se encontraban disparando armas de fuego; inmediatamente la comisión policial se trasladó hasta la vía principal de la Pedregosa, donde observaron a un ciudadano que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien al practicarle la inspección personal le fue hallada en el interior del bolsillo derecho del pantalón, un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, cargada con un cartucho calibre 38 mm, de empuñadura de madera y pavón de color gris.
La defensa del acusado durante sus conclusiones, adujo que las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios policiales, hace inadmisible su testimonio como prueba dirimente de la participación del acusado en los hechos.
A juicio de quien aquí decide, las divergencias observadas en las declaraciones de los funcionarios policiales no son relevantes en cuanto a la acreditación o descalificación de la comisión del delito de porte de arma y la vinculación del imputado al proceso.
Durante la declaración de los funcionarios, no se estimó que el señalamiento del adolescente como quien el día señalado, llevaba consigo un arma de fuego de fabricación casera, cargada con una bala calibre 38, respondiese a sentimientos de odio, rencor o venganza contra el acusado; tampoco se puso de manifiesto que entre el acusado y los funcionarios existieran relaciones previas de amistad, enemistad o parentesco, que hicieran pensar que la imputación se debiera a cualquier desavenencia surgida de esas relaciones; nada de esto quedó demostrado; por el contrario la declaración de los gendarmes se apreció como la expresión de lo que el día 27 de noviembre, al la una de la madrugada, aproximadamente, habían presenciado.

EXPERTOS
1.- RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.217.954, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34), relacionada con la experticia Nº 9700-230-ST-791, de fecha 27 de noviembre de 2004, realizada a un arma de fuego y a una bala y la inspección ocular Nº 1332 de fecha 27 de noviembre de 2004, realizada en el lugar donde según la versión policial fue aprehendido el adolescente, esto es en la vía pública del sector La pedregosa, Barrio Bicentenario, Estado Mérida”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: “la inspección ocular se hizo el 27-11-2004, por la pedregosa. El reconocimiento legal se realizó sobre un arma de fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominadas “CHOPO”, constituido por un caños de anima lisa de 9,5 cm, de longitud 0,9 cm, de diámetro en la boca del cañón con inscripción identificativa en bajo relieve en la cara lateral izquierda donde se lee “38” la experticia se realizó el 27-11-2004, y una bala calibre 38 marca SPL”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: el arma examinada es un arma de fabricación casera comúnmente conocida como Chopo. Se concluye que el arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, la bala es calibre 38 sin percutir. La inspección Nº 1332 de fecha 27 de noviembre de 2004, fue realizada por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la practica y además el informe escrito, exhibido en la audiencia, fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y las características del lugar donde fue aprehendido el acusado. Nada aporta esta prueba por si sola en cuanto al establecimiento de los hechos o de la participación del acusado; solo que corrobora el testimonio de los policías con relación a las condiciones, existencia y características del lugar donde fue aprehendido el acusado y donde le fue incautada el arma el cartucho.
La experticia mecánica y diseño, cuya acta fue reconocida en contenido y firma por el experto fue realizada por RAFAEL PAREDES ARAQUE, un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y su contenido, y no siendo controvertido por las partes en conflicto acredita que el arma incautada al acusado IDENTIDAD OMITIDA, es arma de fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominadas “CHOPO”, constituido por un caños de anima lisa de 9,5 cm, de longitud 0,9 cm, de diámetro en la boca del cañón con inscripción identificativa en bajo relieve en la cara lateral izquierda donde se lee “38” la experticia se realizó el 27-11-2004, y una bala calibre 38 marca SPL”.
Antes de concluir la etapa probatoria, el tribunal advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación del delito de conformidad 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ya que podría configurarse el delito de Porte Ilícito de Cartucho para arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Se le indicó a la defensa representada por la abogada MARIA EUGENIA PACHECO, que estaba en el derecho de solicitar tiempo para preparar la defensa u ofrecer nuevas pruebas con respecto a la calificación anunciada, manifestando no requerir tiempo alguno. DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ quien expuso: “ El Ministerio Público acusó a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; ahora bien, considera esta representación fiscal ajustado a derecho el anuncio realizado por La Jueza del posible cambio de calificación de delito, motivo por el cual ésta representación fiscal se adhiere a lo manifestado por el tribunal, y hace suya el cambio de calificación, es decir por el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO. Los funcionarios fueron contestes en sus declaraciones. El porte de chopo según jurisprudencia reiterada, no es considerado como el delito de porte ilícito de arma de fuego. Solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO, previsto en los artículos 277 en armonía con el 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y se le imponga las medidas de Reglas de Conducta por un (1) año y servicios a la comunidad por seis (6) meses”.
Acto seguido se le da el derecho de palabra a LA DEFENSA representada por el ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, expuso: “las declaraciones de los funcionarios no fue conteste. Los funcionarios violaron lo establecido en el artículo 205 del COPP, motivo por el cual solicito sea declarada nula la detención de su defendido. Si a su defendido nunca se le encontró un arma de fuego, para condenarse a una persona el tribunal no debe tener ninguna duda. Es lamentable que en algunos casos los funcionarios le siembran cosas a los detenidos. Solicita que en base a lo que aquí se demostró dicte una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literales “c, d”, y se dicte el cese de la medida cautelar que desde años cumple mi defendido”.
Réplica: “por parte del Ministerio Público, quien señaló: quedó demostrado que se trató de un arma de fuego de fabricación casera, y que se le incautó al adolescente junto con un cartucho. Esta representación fiscal considera que quedó suficientemente demostrado el delito. Solicitó que la sentencia sea condenatoria”.
Contrarréplica: ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, quien manifestó: “porqué los funcionarios no le leyeron el artículo 205 COPP?. Uno de los funcionarios dijo que no pudo ver la detención porque estaba muy lejos. No quedó demostrado que mi defendido portaba un arma. La sola declaración de los funcionarios no puede tomarse como único valor probatorio. Mi defendido no portaba el arma de fuego, mucho menos una bala, no tiene sentido”.
Finalmente y antes de cerrar el debate se le preguntó al acusado si deseaba declarar manifestando el mismo: “me agarraron frente a mi casa, no dónde ellos dicen”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el curso del debate quedó demostrado que el día 27 de noviembre de 2004, a la 1:00 a.m, aproximadamente, los funcionarios policiales Richard Leonardo Hernández Vivas y José Gabriel Rivas Duarte, quienes se encontraban de servicio, acudieron al sector la pedregosa, Barrio Bicentenario, vía principal, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, toda vez que habían recibido denuncias acerca que personas en ese lugar, disparaban armas de fuego. Al llegar al lugar se encontraron con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien al realizarle la inspección personal le fue incautada un arma de fugo de fabricación casera y una bala para arma de fuego, calibre 38 SPL, sin percutar y en buenas condiciones.
Ahora bien, la tenencia de un arma de fuego de fabricación casera ( chopo), si bien es un acto reprochable socialmente, por las consecuencias que trae consigo, no lo es penalmente, desde el punto de vista de nuestra norma sustantiva ( Código Penal, instrumento legal que nos remite a l Ley sobre armas y explosivos).
Durante su intervención el experto Rafael Paredes, indicó que esta arma se puede utilizar para causar lesiones u heridas e incluso la muerte con su uso, es un requisito sine qua non para que se constituya tal tipo penal ore ilícito de arma de fuego) que se trate de un arma propiamente dicha conforme lo señala la Ley sustantiva especial ( artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos) arma que para su tenencia o porte requiere que esta pueda ser objeto de la permisología correspondiente a los efectos de que la carencia del mismo permita que se configure efectivamente el cuerpo del delito; por ende no basta que esta constituya un medio que permita lesionar a una persona a tenor de lo pautado en el articulo 273 del Código Penal, si no que se cumpla con los requisitos antes indicados para ese tipo penal, conforme lo indica los articulo 277 Ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 346 de Fecha 28/09/2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, hace un análisis de lo que constituye el cuerpo del delito en el tipo penal de porte ilícito de Arma de Fuego indicando como elementos esenciales del mismo los antes señalados en la presente decisión, criterio de nuestro máximo Tribunal que acoge esta instancia Judicial.
En consecuencia no siendo típico el porte de un arma de fabricación casera, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución del acusado con respecto a este hecho, de conformidad con el artículo 602 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, tal y como se señaló en el curso del debate se acreditó la incautación de una bala calibre 38 SPL, constituida por concha metálica de color amarillo, proyectil raso de plomo de color gris, de forma cilíndrica, fulminante de fuego central, con inscripciones en el culote donde se lee: “38 SPLM”, en poder del adolescente (para el momento en que ocurrieron los hechos) IDENTIDAD OMITIDA; acción que se encuentra tipificada como delictiva en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; no existiendo causas de justificación de la conducta del adolescente, teniéndose el hecho, además, como querido en su acción, debe declararse a IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y condenársele al cumplimiento de una medida como sanción definitiva, de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a los parámetros de idoneidad y proporcionalidad, como pautas para la fijación de la sanción penal juvenil, previstos en el artículo 622 eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por la razones esgrimidas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE a IDENTIDAD OMITIDA; por los cargos fiscales, calificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el artículo 602 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo CONDENA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la medida prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AMONESTACIÓN, directa y severa, como única sanción, que deberá ser ejecutada por del juez de Ejecución competente.
Se acuerda el comiso del arma de fuego y la bala cuya experticia N° 9700-230-ST-791 obra inserta al folio treinta y cuatro (34) de conformidad con l establecido en el artículo 6 de la Ley para el desarme se acuerda su remisión al DARFA.
Cesa la medida cautelar impuesta por la juez de Control de la Sección Penal de el Vigía, motivo por el cual ofíciese a la trabajadora social adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía.
Firme la presente decisión remítase a la Jueza de ejecución competente.
Por cuanto la presente decisión debió publicarse fuera del lapso establecido en la Ley, por el dictamen de otras sentencias y la realización de juicios, tal y como se desprende de l agenda del despacho y del libro diario del tribunal, se acuerda notificar a la partes ( abogada defensora, Fiscal del Ministerio Público y al acusado)
Dada, firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año 2008.

LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNANDEZ