TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1. MÉRIDA; 30 DE ABRIL DE 2008
197º y 149º
CAUSA: JO1-M- 612-07
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIA: DIANA CASTILLO
DELITO: ROBO PROPIO.

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ILEAMA PANTOJA ARELLANO.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Sandra Liliana Macchiarulo de Sarmiento.
VICTIMA: ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintiuno (121) que fuera explanada al inicio del juicio, los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 23-04-2007, siendo aproximadamente las 04:00PM, cuando la victima ciudadana PEÑA DUGARTE ISNEY DEL CARMEN, se encontraba con un amiga de nombre Aranguren LEÓN VICTORIA REGINA, específicamente por la calle 26 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le coloco a la victima un cuchillo en la espalda a la altura de la cintura del laso derecho y este le arrancó los zarcillos que la victima cargaba puestos, es cuando esta voltea y observa al adolescente el cual se encontraba vestido con un camisa manga corta de color beis con rayas de color marrón y pantalón jeans de color azul, saliendo este adolescente en veloz huida por la avenida 3 y bajó por la misma, en donde la victima junto (sic) en compañera salieron corriendo detrás del adolescente y específicamente la altura de calle 27 venían subiendo dos funcionarios policiales, es cuando la victima les gritó a los funcionarios que el adolescente el cual iba corriendo la había robado en donde el adolescente cruzo por la avenida 2 lora y se montó en una buseta en donde los funcionarios visto el clamor realizado por la victima y su acompañante proceden a la persecución del adolescente (sic) dándole captura y procedieron a bajarlo de la unidad de transporte público, la victima se acercó al sitio de la aprehensión, manifestándole la victima a la comisión policial que dicho adolescente había sido la persona que minutos antes la había sometido con una arma blanca por la espalda y le había arrancado los zarcilllos, los funcionarios policiales visto lo manifestado por la victima y su compañera en donde los gendarmes le encontraron en la mano derecha la cual tenia empuñada un par de zarcillos en forma redonda de metal color amarillo en el centro de una estrella de color plateado y en la pretina del pantalón que vestía un cuchillo de color plateado (…)


Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE.
Solicitó se aplicara como sanción definitiva la medida de privación de libertad, establecida en el artículo 620 literal “f”, por el término de tres (3) años.
Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó la admisión total de las dos acusaciones así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento oral y público de IDENTIDAD OMITIDA.
Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada defensora del imputado manifestó: “no tengo nada que objetar a la acusación narrada por la Fiscal del Ministerio Público, mi representado no tiene antecedentes penales y en el transcurso del debate se demostrará su inocencia, motivo por el cual pido se aperture el juicio.”.
Este tribunal oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser legales, útiles necesarias y pertinentes para probar los hechos alegados en la audiencia.; en virtud que la acusación reúne los requisitos de forma contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tiene fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578.a eiusdem .
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía del 376 del Código Orgánico Procesal Penal) expuso: “ NO DESEO DECLARAR.”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
La representante del Ministerio Público ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS, quien hizo un resumen del testimonio de los expertos y testigos que acudieron a la audiencia y solicitó que la sentencia sea condenatoria ya que se pudo demostrar la participación del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de PEÑA DUGARTE ISNEY DEL CARMEN. Solicitó la condena del mismo por haber quedado demostrada su responsabilidad en los hechos, por cuanto al adolescente “se le encontraron los zarcillos de la víctima así como un arma blanca en la pretina del pantalón. El artículo 458 del Código Penal, señala como uno de sus supuestos que se perpetre el hecho a mano armada y eso se demostró”.
LA DEFENSA representada por el ABG. ILIAMA PANTOJA adujo: “basándonos en la declaración de la víctima ésta dijo me arrancó los zarcillos y la misma dijo que el adolescente no le dijo nada y que le habían quitado los zarcillos al mismo tiempo por tanto estamos en el delito de Robo Leve o arrebatón, la víctima dijo que le habían arrancado sus zarcillos. La defensa no niega que hubo un hecho punible, pero solicitó un cambio de calificación de robo agravado a robo leve. Esta defensa cree que bien pudieron haberle sembrado el arma blanca al adolescente”.
Antes de cerrar el debate se le inquirió al acusado si deseaba declarar manifestando el mismo: “yo no portaba ningún cuchillo, iban las dos muchachas y yo le asenté las dos manos y le quite los dos zarcillos y corrí, a mi no me consiguieron nada eso fue invento de los policías, yo no portaba ningún cuchillo, yo le arranque los zarcillos a la muchacha con las dos manos”
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el curso del debate quedó demostrado que el día 23-04-2007, siendo aproximadamente las 04:00PM, la ciudadana PEÑA DUGARTE ISNEY DEL CARMEN, caminaba por la calle 26, entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le acercó y le arrancó los zarcillos que llevaba puestos y huyó del lugar.
La victima corrió tras el adolescente y a la altura de la calle 27 vio a dos funcionarios policiales, a quienes les informó lo ocurrido y quienes lograron aprehenderlo en la avenida 2 Lora, cuando pretendía abordar una unidad de transporte público. Al realizarle la inspección personal le fue hallado los zarcillos robados, y en la pretina del pantalón que vestía un cuchillo de color plateado.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba, ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos por este Juzgado:
TESTIGOS
TESTIGO VICTIMA
1.- PEÑA DUGARTE ISNEY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 19.751.502, quien debidamente juramentada expuso: “yo estaba caminando por la calle 26 entre avenidas 3 y 4 cuando de repente siento algo en la espalda y me arrancan los dos zarcillos, vi e identifico al muchacho porque era el único que estaba corriendo, yo lo seguí, iban bajando unos policías ciclistas y yo les digo lo ocurrido, y ellos lo atraparon. Los policías notaron que él tenía un arma blanca. Luego fui a testificar”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: “yo vi a una sola persona que fue el que estaba corriendo. Los zarcillos eran amarillos con una estrellita. Yo iba con una amiga. Yo sentí algo por la espalda, no se decir que fue y de repente me arrancaron lo zarcillos. Yo me volteé y vi a un muchacho corriendo. Los funcionarios policiales capturaron al sujeto por la calle 27, avenida dos. Yo lo identifiqué por la camisa y era la persona que había corrido. Los funcionarios le encontraron al joven los zarcillos y un arma blanca”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió:” el estaba vestido con una camisa de cuadros beige. Yo sentí que me arrancaron los dos zarcillos al mismo tiempo. El adolescente no me amenazó yo no escuché nada”.
El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió:” yo tardé en llegar porque iba ya cansada corriendo, los policías ya lo habían agarrado. Los funcionarios me contaron que lo habían bajado de una buseta”.
Este Tribunal considera que la declaración de esta ciudadana es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración, ya que siempre mantuvo que había circunstancias que no recordaba, por el tiempo que había transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta el día del juicio y por el estado de conmoción que se produce en el momento en que es atracado; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el interés en la condena de los acusados.
El testimonio de la victima se aprecio franco, sincero, sin mayor interés que el de narrar los hecho de los que había sido victima y claramente dejó sentado que no fue amenazada, que si bien sintió algo en la espalda, no podía decir que era, porque inmediatamente le arrancaron los zarcillos que llevaba puestos.
La declaración de este ciudadana está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria como testigo único de los hechos y de la participación del acusado en los mismos, pues a pocos minutos de ocurrir el hecho, el acusado fue aprehendido, por funcionarios policiales, cuando abordaban una unidad de transporte público, y en su poder hallaron los zarcillos robados y un arma, que si bien no se acreditó que el acusado hubiere amenazado la victima, ni siquiera de palabra y muchos menos con un arma, se halló en su poder y esto constituye un delito autónomo.
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo de los hechos goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, porque la circundan una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible, en este caso del despojo violento de sus zarcillos, violencia que se empleó sobre el objeto robado y no sobre la persona victima del hecho, por lo tanto la calificación jurídica varia en relación a la calificación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
Si bien al momento de la aprehensión el adolescente portaba un arma blanca, no hay prueba alguna que indique que el hecho se cometió utilizando ésta para amenazar a la victima (como lo indica la hipótesis fiscal), pues la único testigo de los hechos fue enfática al afirmar que “ella sintió algo en la espalda, como sin la hubiesen tocado e inmediatamente le arrancaron los zarcillos”. No hubo amenaza ni verbal, ni con el empleo de un arma, la violencia empleada por el agente fue sobre el objeto y no sobre la victima.
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- MORA JOSÉ, funcionario adscrito a la brigada ciclística de la Policía del Estado Mèrida, distinguido Nº 537, quien debidamente juramentado expuso: “por la altura del edificio el alba cuando una muchacha dijo que la había robado un muchacho, nosotros iniciamos la persecución, mi compañero lo agarró y llegaron las muchachas y lo señalaron como el que le había quitado los zarcillos. Mi compañero le encontró unos zarcillos en la mano y un cuchillo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: mi compañero Wilmer realizó la inspección personal. El joven que esta aquí fue a quien aprehendimos. La víctima dijo que el joven le había arrancado los zarcillos. La víctima dijo que la había amenazado con un cuchillo o algo así por la espalda.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: nosotros íbamos en bicicleta. La víctima iba con uniforme de deporte. La víctima iba corriendo detrás de los jóvenes y nosotros los alcanzamos primero que las muchachas. Lo alcanzamos en la avenida dos cuando él se iba a subir a un bus. Le conseguimos unos aritos de color amarillo circular en forma de aro.
2.-SOSA WILMER, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.296.234, agente de la policía, adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular, quien debidamente expuso: “ese día se procedió como a las 4 de la tarde por la avenida tres calle 27, vimos bajar al ciudadano aquí presente y atrás de él bajaban dos señoritas y una de ellas gritó que el muchacho la había robado. Yo lo intercepté y la víctima señal que el ciudadano la había robado con un arma blanca un par de zarcillos. Yo le conseguí en la mano derecha una aro zarcillo, presuntamente de oro”. `
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: yo realicé la inspección personal. Le encontré un zarcillo y un arma blanca. El iba a subirse en una buseta y lo agarramos. La víctima lo señaló directamente que él la había robado.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: le conseguimos los zarcillos y entre el pantalón le conseguí un arma blanca. Ella nos informó que alguien le había puesto algo por detrás y le había arrancado lo aretes.
La declaración de los funcionarios policiales quienes fueron los que practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue coherente y concordante.
Ambos, por supuesto con diferencia de palabras, son contestes en afirmar que el día 23-04-2007, siendo aproximadamente las 04:00PM, la ciudadana PEÑA DUGARTE ISNEY DEL CARMEN, quien corría a la altura de la calle 27 les informó que un apersona a quien iba persiguiendo y lo señaló, le había arrancado sus zarcillos, por lo que lo persiguieron, lograron aprehenderlo en la avenida 2 Lora, cuando pretendía abordar una unidad de transporte público. Al realizarle la inspección personal le fue hallado los zarcillos robados, y en la pretina del pantalón que vestía un cuchillo de color plateado.
El testimonio de estos ciudadanos es corroborado por la declaración de la victima, quien manifestó, con diferentes palabras, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión del agresor y del hallazgo de los objetos de los que había sido despojado.
EXPERTOS
1.-ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ CADENAS; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.805.312, funcionario actuante agente de investigación I del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalísticas, quien debidamente juramentado e impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 18 y 19, relacionadas con las inspecciones Nº: 1499 y 1500. Ese día se hicieron dos inspecciones una en el lugar donde ocurrieron los hechos, la y otra en el sitio de la aprehensión.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: mi función fue como investigador, no recuerdo bien el sitio, fue en la vía pública calle 26, entre avenidas 03 y 04, Municipio Libertador del Estado Mérida y vía pública avenida Dos Lora, esquina calle 27, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: las personas con las que me entreviste no dan información porque tienen miedo a represalias.
Las inspecciones Nº: 1499 y 1500, fueron realizadas por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y su contenido, y no siendo controvertido por las partes en conflicto acreditan la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho y el lugar donde el acusado fue aprehendido, que al contrastarlo con la declaración de las victima y con las de los funcionarios policiales, coinciden plenamente en cuanto a las características del lugar.

Ahora bien, en el curso del debate quedó demostrado que el día 23-04-2007, siendo aproximadamente las 04:00PM, la ciudadana PEÑA DUGARTE ISNEY DEL CARMEN, caminaba por la calle 26, entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le acercó y le arrancó los zarcillos que llevaba puestos y huyó del lugar.
La victima corrió tras el adolescente y a la altura de la calle 27 vio a dos funcionarios policiales, a quienes les informó lo ocurrido y quienes lograron aprehenderlo en la avenida 2 Lora, cuando pretendía abordar una unidad de transporte público.
Al realizarle la inspección personal le fue hallado los zarcillos robados, y en la pretina del pantalón que vestía un cuchillo de color plateado.
Tales probanzas surgen de la declaración del testigo victima ISNEY DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Este testimonio está rodeado de corroboraciones perifericas que lo hacen prueba dirimente de la comisión del hecho y de la participación del acusado en el mismo; pues si bien se presentó como victima y testigo único, en el curso del debate se escuchó el testimonio de los funcionarios policiales quienes afirmaron que el día 23-04-2007, siendo aproximadamente las 04:00PM, la ciudadana PEÑA DUGARTE ISNEY DEL CARMEN, quien corría a la altura de la calle 27 les informó que un apersona a quien iba persiguiendo y lo señaló, le había arrancado sus zarcillos, por lo que lo persiguieron, lograron aprehenderlo en la avenida 2 Lora, cuando pretendía abordar una unidad de transporte público. Al realizarle la inspección personal le fue hallado los zarcillos robados, y en la pretina del pantalón que vestía un cuchillo de color plateado.
En el presente caso, no se acreditó la utilización de arma alguna para amenazar a la victima, que indefectiblemente debe conducir a desechar está circunstancia, por falta de pruebas.
En este caso el testimonio de la victima crea certeza acerca de la comisión de un hecho punible, en este caso del despojo violento de sus zarcillos, violencia que se empleó sobre el objeto robado y no sobre la persona victima del hecho, por lo tanto la calificación jurídica varia en relación a la calificación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
Si bien al momento de la aprehensión el adolescente portaba un arma blanca, no hay prueba alguna que indique que el hecho se cometió utilizando ésta para amenazar a la victima (como lo indica la hipótesis fiscal), pues la único testigo de los hechos fue enfática al afirmar que “ella sintió algo en la espalda, como sin la hubiesen tocado e inmediatamente le arrancaron los zarcillos”. No hubo amenaza, ni verbal, ni con el empleo de un arma, la violencia utilizada por el agente fue sobre el objeto y no sobre la victima, configurándose, por lo que concierne al despojo el delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y por la tenencia ilícita del arma, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem.
Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo son las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en reglas de conducta, para ser cumplida por el término UN (1) año y SEIS (6) meses, con la obligación de realizar estudios formales en el grado correspondiente o estudios vocacionales, que le permitan adquirir herramientas para adiestrarse en el campo laboral y servicios a la comunidad, por el término de SEIS (6) meses, a razón de cuatro (4) horas semanales.
DE LAS COSTAS
El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto este Tribunal constituido en forma mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNÁNIMEMENTE: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ROBO LEVE, previstos en los artículos 277 y 456 único aparte del Código Penal y le impone las medidas previstas en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en reglas de conducta, para ser cumplida por el término UN (1) año y SEIS (6) meses, con la obligación de realizar estudios formales en el grado correspondiente o estudios vocacionales, que le permitan adquirir herramientas para adiestrarse en el campo laboral y servicios a la comunidad, por el término de SEIS (6) meses, a razón de cuatro (4) horas semanales.
Queda exento del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el comiso y posterior destrucción del arma blanca incautada en el procedimiento, descrita en la experticia Nº 9700-0067-AT-267, inserta al folio 22.
Firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda la entrega del zarcillo descrito en la experticia de avalùo comercial inserto al folio veintiuno (21) a la ciudadana Isney del Carmen Peña Dugarte, quien funge como victima en la presente causa.
Toda vez que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, en virtud del dictamen de otras sentencias y la realización de otros juicios se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los treinta días del mes de abril de 2008.