Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Juicio Nº 1.
Mérida, 04 de abril de 2008
197º y 149º
CAUSA: J01-699-08
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIO: JANETH FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO PROPIO
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 27 de marzo de 2008 (27/03/08); a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603,604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado. RICARDO JOSÉ MÁRQUEZ.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
VICTIMA: LUSAMERSK MÁRQUEZ PAREDES.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo acusatorio, explanados en la audiencia de juicio oral y reservado, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 01-02-2008, siendo aproximadamente las 6:35 p.m, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido por una comisión policial, por cuanto el mismo, se encontraba en la Av. Urdaneta, específicamente frente al colegio Fátima, vía pública, Mérida Estado Mérida y unos minutos antes el referido adolescente se estaba (sic) en compañía de una persona adulta, dentro de una unidad de transporte y se había sentado al lado de la señora Márquez Lusamark, procediendo a pedirle que le entregara las prendas y el dinero en efectivo y si no le iba a ir mal, diciéndole que estaba acompañado por de una otra (sic) persona que se encontraba sentado cerca de el y tenia un arma, luego el prenombrado adolescente cuando la unidad de transporte público se desplazaba a la altura de la sala velatoria Sagrado Corazón de Jesús, procede a quitarle a la ciudadana Márquez un anillo de grado y se baja de dicha unidad, inmediatamente se baja al frente del comando de la policía del Estado Mérida y le informa lo ocurrido a unos funcionarios, posteriormente fueron aprehendidos los dos ciudadanos, entre ellos el adolescente y la victima señaló al adolescente como la persona que le había robo (sic) el anillo de grado.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previstos en el artículo 456 del Código Penal.
El abogado defensor no objetó la acusación fiscal, solo solicitó se le concediera la palabra a su defendido para que admitiera los hechos, toda vez que era volunta del adolescente.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (27/03/08), el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal; calificando el hecho como constitutivo del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se le impuso al acusado de la figura jurídica de admisión de los hechos y de sus consecuencias.
El Tribunal oyó de parte del adolescente acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación y que se contraen a lo siguiente: el día 01-02-2008, siendo aproximadamente las 6:35 p.m, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión policial, por cuanto el mismo, el referido adolescente subió a una unidad de transporte público en compañía de una persona adulta, y se sentó al lado de la señora Lusamark Márquez, pidiéndole le entregara las prendas y el dinero en efectivo, amenazándola con causarle daño, sino lo hacia. Mientras la amenazaba le decía que estaba acompañado por de otra persona que se encontraba sentado cerca de el y que éste tenia un arma; luego cuando la unidad de transporte público se desplazaba a la altura de la sala velatoria Sagrado Corazón de Jesús, la despojó de un anillo de grado y se bajó de dicha unidad, inmediatamente la victima se bajó frente del comando de la policía del Estado Mérida y le informó lo ocurrido a unos funcionarios, quienes posteriormente aprehendieron a los sindicados.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y que son los siguientes:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 01-02-2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CABO SEGUNDO PARRA MARIO y AGENTE ALBERTO VELÁSQUEZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida.

2:-ENTREVISTA DE FECHA 01-02-2008, RENDIDA POR LA CIUDADANA LUSAMARKS MÁRQUEZ DE PAREDES.

3-. ENTREVISTA DE FECHA 01-02-2008, RENDIDA POR LA CIUDADANA LEDWIZ AGUILAR, TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO.

4-.INSPECCIÓN Nº 543, DE FECHA 01-02-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JONATHAN MOLINA y ALBERTO VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas Sub-Delegación Mérida.

5-.RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 069, DE FECHA 02-02-2008, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO YANI IZARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimininalísticas, Sub-Delegación Mérida, realizada a un arma blanca.

6-. Acta de Investigación Penal de fecha 01-02-2008, suscrita por el funcionario Agente Jhoan Torres.

El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito por el cual acusó el Ministerio Público; acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal.
Quedó plenamente demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en forma violenta, bajo a amenaza psicológica, despojó de los objetos que llevaba consigo la ciudadana LUSAMARKS MÁRQUEZ DE PAREDES.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta.
Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, son las medidas previstas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se contraen a lo siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, por el término de DOS (2) AÑOS, consistente en la obligación de realizar estudios formales en el grado correspondiente (el adolescente informó que estudia 2º año en la Unidad Educativa de El Palmo) y SERVICIOS COMUNITARIOS, por el término de SEIS (6) MESES, a razón de ocho (8) horas semanales.

DE LAS COSTAS
El sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LUSAMERSK MÁRQUEZ PAREDES y le impone las medidas previstas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se contraen a lo siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, por el término de DOS (2) AÑOS, consistente en la obligación de realizar estudios formales en el grado correspondiente (el adolescente informó que estudia 2º año en la Unidad Educativa de El Palmo) y SERVICIOS COMUNITARIOS, por el término de SEIS (6) MESES, a razón de ocho (8) horas semanales.
El sentenciado queda exento del pago de costas.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALBERTINA SANTIAGO