REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 04 de abril de dos mil ocho
197° y 149°
Causa N° J01-U264-04
AUTO CONTESTANDO OFICIO DEFENSORA
Visto el oficio de fecha 03-04-2008, suscrito por la Defensora Pública Abg. Iliama Pantoja Arellano, donde luego de realizar un recuento de los actos explana:
“(Omissis) la defensa no entiende por qué, a la causa de Control N°2, C2887-04, posteriormente el Tribunal de Juicio N° 01, la identifica con el N° J01-U275-04, cuando es evidente que la causa se encuentra cerrada, es decir, existía una auto de sobreseimiento definitivo, folio 98 al 101; y posteriormente, realiza una acumulación a la causa C1-874-04 – J01 u264-04, y considera continuar con una sola numeración J01 U 264-04.
En resumen, la boleta de notificación N° SPA-BO.-2008-02468 de fecha, Mérida 14, de marzo de 2008, en la cual el tribunal acordó ratificar las ordenes de captura libradas (...) no debió ser dirigida a la defensa pública sexta (6°), abg. Iliama Pantoja Arellano, por cuanto la causa a la cual se hace referencia J01-U264-04 tiene defensor privado abg. Carlos Arturo Peña Peñalosa. Asimismo, solicito subsane el error material realizado por la Juez de Juicio Abg. Crisel del Valle González Ávila.”
Este Tribunal para decidir observa, que consta:
1) Acta de audiencia de flagrancia de fecha 21-05-2004 (folios 21 al 23), donde se declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento abreviado y medida cautelar, consistente en la presentación periódica.
2) Auto de fecha 25-05-2004 (folio 30), donde el Tribunal de Juicio recibió la causa y le dio entrada, signándole el número J01-264-04.
3) Auto de fecha 22-06-2004 (folios 46 al 47), donde el Tribunal acordó la acumulación de la causa J01-U275-04 a la causa J01-264-04.
4) Acta de audiencia de flagrancia de fecha 06-06-2004, en la causa C2-887/04, que luego este Tribunal le da entrada (folio 106) y le asigna el número J01-U275-04; donde el Juez de Control precalificó la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente de autos, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 5 y 9 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; acordó el sobreseimiento por el delito de Hurto Simple, procedimiento abreviado e impuso medida cautelar de presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 89 al 87).
De lo anterior se desprende, que el sobreseimiento que dictó el Juez de Control N° 02 para entonces Abg. Daniel Prieto Piña, cuya motivación consta a los folios 98 al 101, es referente al delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en consecuencia, mal podría considerarse cerrada la causa cuando el adolescente de autos, no ha sido juzgado por la comisión del presunto delito de Hurto Calificado, precalificación dada por el Juez de Control en su oportunidad legal, tal como consta en el auto motivado de la calificación de flagrancia (folios 89 al 97). Y como consecuencia de la acumulación de las causas antes indicadas, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del adolescente de autos, por los delitos de Hurto Simple (J01-U264-04) y Hurto Calificado (J01-275-04), (folios 112 al 119).
En el caso sub examine, se evidencia que no existe error en la acumulación de las causas, como tampoco el enviar boleta de notificación a la Defensora Pública Sexta Abg. Iliama Pantoja Arellano, donde se le informa que se acordó ratificar orden de aprehensión al adolescente identidad omitida, en virtud que no se debe seguir contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (vide artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal). Y en la causa J01-U275-04, que se acumuló a la J01-264-04, se evidencia que la Defensora del supra adolescente, es la Defensora Pública Sexta Abg. Iliama Pantoja Arellano (folio 83) y en la J01-264-04 el Defensor Privado Abg. Carlos Arturo Peña Peñalosa (folio 20). Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud de subsanar el supuesto error material realizado por la Juez de Juicio Abg. Crisel del Valle González Ávila, en virtud que no existe el yerro argüido por la Defensora Pública, siendo acertado por ende, librarle la boleta de notificación donde se le informa de la ratificación de la orden de aprehensión del adolescente de autos. Segundo: Acuerda notificar del presente auto a la referida Defensora Pública y notificar al Defensor Privado que la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa el 14-03-2008, como que se ordenó ratificar la orden de aprehensión en contra del adolescente de autos. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 , 51 Constitucional; 4, 5, 6, 7 Código Orgánico Procesal Penal y 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil ocho (04-04-2008).
LA JUÉZA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.
SRIA.