REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, siete de abril de dos mil ocho
197° y 149°
Causa N° J01-M258-04
AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA ADOLESCENTE
De conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a fundamentar auto de la decisión de fecha 03-04-2008 en los siguientes términos:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
En fecha 03-04-2008 (folios 362 al 363) no se realizó la audiencia de depuración de escabinos fijada para ese día, por incomparecencia del adolescente identidad omitida; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó se declare en rebeldía y se ordene la inmediata ubicación del supra adolescente, pues consta al vuelto del folio 359, que la copia de la boleta de citación del referido adolescente se dejó con la esposa Alix Terán Torres, según diligencia del alguacil. La defensa indicó no tener conocimiento del motivo por el cual su representado no asistió a la audiencia.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 563, Adolescente Ausente, establece:
“(Omissis) El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal.”
Y el artículo 617, eiusdem, indica que:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Subrayado Tribunal).
Es necesario destacar, que hasta la fecha no consta en las actuaciones que el adolescente o su defensa, hayan consignado una causa de justificación que impidiera la concurrencia al acto. Lo cual pudiéramos estar ante una conducta contumaz por parte del adolescente de autos, pues, según diligencia del alguacil se le dejó copia con la esposa de él mismo (vuelto folio 359).
Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 93 literal b), establece la obligación del adolescente de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, de lo cual se infiere que el adolescente de autos, ha incumplido.
En esta perspectiva, se debe considerar que el transcurso del tiempo origina la prescripción de la acción penal, al no haber un pronunciamiento por parte del Tribunal de tal conducta, pues se estaría a favor de la impunidad al tener que declarar la prescripción, atentando contra los derechos que tiene la víctima, el estado de derecho y la justicia.
Igualmente las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado durante el proceso que se le sigue. Siendo esto, conteste con lo señalado en el artículo 257 Constitucional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa.
Para mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es declarar en rebeldía al adolescente de autos y su inmediata ubicación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes indicado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01, sección de adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara en rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente identidad omitida a los fines de la realización de la audiencia de depuración de escabinos y la continuación del proceso; motivo por el cual se mantiene suspendido el proceso por un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del 03-04-3008, para que sea ubicado el supra adolescente; vencido el lapso a partir de la consignación en autos del oficio y no se haya logrado la ubicación, se ordenará su captura. En tal sentido, se comisiona al Jefe de la Inspectoría General de la Policía del estado Mérida, Comisario Emiliano Rangel, a los fines que a través de su conducto solicite la colaboración de la Comisaría de San Cristóbal, estado Táchira, para la ubicación del adolescente de autos en el barrio 23 de Enero, calle 7, casa nro. 6-39, San Cristóbal, estado Táchira; de ser ubicado deberá presentarlo ante éste despacho, debiendo consignar las resultas practicadas para la ubicación. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 540, 563, 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,