Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Tribunal Unipersonal. Mérida, 09 de abril de 2008.
197º y 149º
CAUSA: JO1-M- 672-07
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abogado Sandra Liliana Machiarullo.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Conforme al escrito fiscal inserto a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) de las presentes actuaciones, los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 27-11-2007, aproximadamente a las 7:55 pm, en el sector las Tienditas del Chama calle principal Parroquia Jacinto Plaza, vía pública Estado Mérida, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión policial, cuando el mismo se encontraba en el puesto de atrás del vehiculo (taxis) clase automóvil, marca Hyundai, Modelo Elantra 2.0 Lm, color blanco, uso transporte público, placas DR859T, serial de carrocería KMHDN41DP1U082663, año 2001, taxi, encontrando la comisión policial, en la parte trasera, específicamente debajo del asiento delantero del copiloto, parte de atrás, lugar donde estaba sentado el adolescente (sic) un bolso, marca abismo de color naranja y en su interior contenía un paquete de tamaño grande, embalado con teipe de color rojo, contentivo en su interior de droga de la denominada marihuana, con un peso neto de un (1) kilo con treinta y dos (32) gramos, asimismo (sic) en dicho vehiculo se encontraba una persona adulta y el adolescente en referencia, informando el conductor de dicho vehiculo se encontraba una persona adulta y el adolescente en referencia, informando el conductor de dicho vehículo (taxis) que para el momento de abordar el vehiculo el adulto le paso el bolso al prenombrado adolescente y este lo metió debajo del puesto del copiloto.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como coautor de los delitos de ocultamiento y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó que la sanción a aplicar sea la medida de privación de libertad, por el término de tres (3) años, prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó el enjuiciamiento oral y reservado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
LA DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA ADUJO: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación, por cuanto no son ciertos los hechos narrados, según las actas se le encontró al adulto, pero para ello se necesita la testimonial del taxista, por ello manifiesto que mi representado es inocente. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal admitió la acusación Fiscal en toda y cada una de sus partes de conformidad con el articulo 578. A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 eiusdem y tiene fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado. Así mismos se admitieron las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos.
Constatado que el adolescente conoce y entiende la acusación y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el cardinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicaría, se le garantizó el derecho de ser oído al ciudadano acusado quien manifestando: “Me voy a juicio, no quiero admitir los hechos, no deseo declarar”.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA MACCHIARULLO, quien hizo un resumen de lo depuesto durante el juicio por los órganos de prueba, aduciendo que: “Quedó demostrado el hecho y la participación del adolescente con la declaración del taxista, de los funcionarios del CICPC, así como con los funcionarios agentes del pelotón de apoyo operacional. Se determinó la manipulación con el raspado de dedos de la misma sustancia que llevaban en el bolso. Solicito que la sentencia sea condenatoria por la comisión como coautor el delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 primera parte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le imponga al mismo la medida privativa de libertad por le lapso de tres años por haberse comprobado la participación del adolescente en los hechos
LA DEFENSA representada por el ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, expuso: “solicitó la nulidad absoluta del proceso de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Los funcionarios manifestaron que no podían dar fe que lo que presuntamente contenía el bolso era droga. Donde quedan los derechos constitucionales del adolescente si no se abrió el paquete en el sitio en presencia de los detenidos y de testigos. Dónde queda la actuación policial? Mi representando fue asistido al momento de abrir el paquete? Consta que él estaba presenciando el hecho? Los funcionarios dijeron que presumían que el paquete contenía marihuana, pero en esta etapa del proceso no se presume, se prueba. Las garantías de mi representado no se respetaron porque no se abrió el paquete en su presencia, ni frente al testigo. Quién nos garantiza que ese mismo paquete fue el llevado al CICPC.? A quien estamos en violación de la seguridad jurídica de mi representado. Ningún funcionario dijo cuál era el contenido del paquete, todos dijeron que no abrieron el paquete. Considera que las actuaciones de los funcionarios policiales no fueron ajustadas a derecho. Cómo se dicta una sentencia condenatoria con semejante aberración, ya que nadie vio que contenía el paquete. Existen contradicciones entre los funcionarios y la declaración del taxista. Invocó el principio del in dubio pro reo de conformidad a los artículos 24 y 42.2 de la Constitución Nacional. Dónde estuvo el paquete desde el procedimiento hasta el otro día cuando fue entregado al CICPC?. Solicitó sentencia absolutoria por no haber quedado comprobado el hecho y solicito la libertad plena”.
Réplica por parte del Ministerio Público, quien señaló: “en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa esta representación Fiscal me opongo. Ratifico en cada una sus partes lo expresado al inicio de las conclusiones. Una funcionaria que tiene fe pública manifestó que ella fue la encargada de la cadena de custodia. En la etapa de investigación se presume y en juicio se prueba. Ratifico mi solicitud de que la sentencia sea condenatoria”.
Contrarréplica: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, quien manifestó: “que hay que respetar la aplicación del debido proceso se debió haber abierto el paquete porque nadie sabe qué contenía el mismo. Con la sola declaración de un funcionario no se puede dictar una sentencia condenatoria. Hay dudas ya que la declaración del taxista no concuerda con la declaración de los funcionarios. Ratificó que existe nulidad, no quedo demostrado nada, porque no se sabía qué contenía el paquete.
Antes de cerrar el debate y dictar la decisión correspondiente el adolescente acusado, manifestó: “ciudadana juez yo soy inocente”.

CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Que el dìa 27 de noviembre del año 2007, funcionarios policiales adscritos al pelotón de Apoyo Operacional, de la Policía del Estado Mèrida, se encontraban de servicio en el punto de control que se ubicó en el sector Las Tienditas de El Chama, cuando ven venir a un taxi de color blanco, marca Hiunday, modelo Elantra, conducido por el ciudadano FREDDY JOSÉ PICON RIVAS, a quien le ordenaron que se detuviese, a los tripulantes que se bajasen del vehiculo y al realizarle la revisión encontraron en la parte trasera un bolso, marca abismo, tipo morral, en el que se halló un paquete enrollado en teipe de color rojo, que dentro contenía una sustancia compacta, que al realizarle la experticia resultó ser marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de UN (1) kilo con treinta y dos (32) gramos.
Quedó acreditado que el acusado abordó el taxi en compañía de la persona adulta, solicitándole al conductor que les hiciera una carrera, el adolescente se montó en el asiento trasero y el adulto en el del copiloto. Al momento de abordar el vehiculo la persona adulta de nombre ROBERTO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, llevaba consigo el bolso en donde se hallo la droga, que se lo entregó al adolescente para que lo colocara en el asiento trasero.
Al revisarse el vehiculo, el funcionarios policial encontró el bolso en el puesto trasero y al preguntar de quien era, la persona adulta fue quien identificó el bolso donde se halló la droga, como de su propiedad y que fue la persona que al momento de abrir el bolso, huyó del lugar, pero fue aprehendido por dos funcionarios policiales, inmediatamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se describe lo que parcialmente quedó registrado en acta sobre las pruebas materializadas en la sala:
TESTIMONIALES
TESTIGO
1.-FREDDY JOSÉ RIVAS PICON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.521.705, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso: “soy taxista. El muchacho llegó a pedirme la carrera al Chama, llegando a las tienditas habían una alcabala, le pidieron la cedula al muchacho y le encontraron un bolso. Dijeron que lo que tenía el bolso era droga”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: … uno de los chamos estaba en el taxi. El joven estaba sentado atrás del taxi. El bolso lo portaba el otro muchacho. Cuando se montaron dentro del taxi el joven que se montó que llevaba el bolso, se lo paso al otro joven (el que esta aquí). Yo observe el bolso. Ellos me dijeron que sacaron un paquete de tirro rojo, yo lo observe.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el bolso lo consiguieron en la parte de debajo de uno de los cojines. Ninguno de los jóvenes salió corriendo con el bolso en la mano. No se que había dentro del paquete. Yo lo vi pero no se qué contenía. Me dijeron que era droga, pero no lo abrieron ni lo rompieron. En mi presencia no abrieron el paquete. El otro muchacho se montó con el bolso en el taxi. Eran varios funcionarios. No vi cuando abrieron el paquete. No se si otra persona lo vio.
El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: el otro muchacho que se sentó adelante paro el taxi y era el que tenía el bolso. El muchacho era flaco, alto, moreno. No escuche ninguna conversación entre los jóvenes dentro del vehiculo. Cuando le paso el bolso verde con negro al otro sentado atrás, no le dijo nada. Fui llevado a Campo de Oro a dar declaración. La otra persona que montó el bolso también fue detenida.
Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y coherente y no fue alegada, ni mucho menos acreditada que su declaración se debiese a odio, rencor contra el acusado, bajas pasiones, y a otros sentimientos distintos al de justicia y al cumplimiento del deber de declarar estando en conocimientos de los hechos objeto del debate.
De la declaración de este ciudadano se conoció que la persona adulta, identificada como ROJAS RODRÍGUEZ ROBERTO ANTONIO, fue quien al momento de abordar el taxi, llevaba el bolso en cuyo interior se encontró la droga; aseveración que cobra fuerza y dota de mayor credibilidad a su testimonio, cuando los funcionarios policiales que practicaron la incautación, afirmaron que la persona adulta fue quien se erigió como propietario del bolso donde se halló la droga, cuando el funcionario que lo encontró dentro del vehiculo preguntó a quien le pertenecía.
La declaración del taxista (de acuerdo a las conclusiones fiscales) vincula al adolescente con el bolso en el que se halló la droga, pues al abordar el vehiculo el adulto se lo entregó al adolescente, quien iba en la parte de atrás para que lo acomodase en ese lugar; circunstancia que a juicio de quien decide no puede constituir prueba dirimente de la responsabilidad del acusado con los hechos calificados como OCULTAMIENTO Y TRASPORTE DE MARIHUANA, pues de esta acción no puede determinarse que el adolescente conocía el contenido del bolso y en razón a ese conocimiento actuaba. Este es el único elemento que durante el juicio se estableció, en cuanto a la vinculación del acusado con los hechos, no siendo suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia que se erige a su favor.
EXPERTOS
1.- MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.213.209, Farmacéutico, Toxicólogo del CICPC, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 24 y 26, relacionadas con experticia de botánica y barrido, química y experticia toxicológica in vivo realizada a muestra de sangre, orina y raspado de dedos tomadas del acusado. La botánica y barrido se hizo a un morral que dio negativo para ningún tipo de sustancia y a un envoltorio de material sintético a quien se le hizo una prueba de certeza y dio como resultado marihuana. La experticia de toxicológica in vivo arrojó como resultado que las personas había consumido sustancias”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: la marihuana tenía un peso de 1 kilo con 32 gramos. Las personas resultaron positivas en rapado de dedos para marihuana. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: entre 7 a 10 días una persona puede resultar positivo en raspado de dedos luego de haber consumido o manipulado la marihuana.
Esta experticia fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la practica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que la sustancia sometida a peritaje es marihuana ( cannabis sativa), con un peso neto de Un (1) kilo con treinta y dos (32) kilogramos y que en las muestras de orina, sangre y raspado de dedos tomadas al acusado arrojaron resultados positivos para marihuna en las tres muestras.

2.- MAX SULLIVAN FERRER LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.267.715, agente del CICPC adscrito al área técnica, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 30, relacionada con la inspección técnica Nº 4679 de fecha 28 de noviembre de 2007. Para realizar la inspección me trasladé hasta el sector las Tienditas del Chama, calle principal, Parroquia Jacinto Plaza, vía pública, Mérida estado Mérida, tomando como punto de referencia la capilla de Las Tienditas, que tiene una fachada pintada con pintura blanca, frente hay una carretera de asfalto, es la vía pública”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: (…) la inspección se realizó en el sector las Tienditas del Chama, calle principal, fachada pintada con pintura blanca, carretera de asfalto vía pública, frente la Capilla.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: mi labor fue de dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho. El flujo peatonal y de vehículos no es muy fluido. No conseguí elementos de interés criminalístico.


La inspección Nº 4679 de fecha 28 de noviembre de 2007, fue realizada por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la practica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y las características del lugar donde se efectuó el procedimiento policial que conllevó a la incautación de marihuana y a la aprehensión del acusado.


3.- JHONATHAN GERMAN MOLINA DÍAZ; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.032.914, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, Agente del CICPC, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 22, relacionada con la inspección Nº 4672, de fecha 28 de noviembre de 2007, realizada a un vehiculo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el vehiculo estaba en la parte posterior del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub Delegación Mérida, de uso particular, el carro era de color blanco, clase automóvil, marca Hyundai, modelo Elantra 2.0 LM, de uso transporte público, placas Dr859t.

La inspección Nº 4672 de fecha 28 de noviembre de 2007, fue realizada por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la practica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y las características del vehiculo taxi que conducía Fredy Picon, en el que fue hallada la sustancia incautada, dentro de un bolso tipo morral.

4.-ÁNGEL RENE NÚÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.307.071, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en las que constan las actuaciones por las cuales su testimonio fue ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, y poniéndosele a la vista el acta del folio 22, relacionada con inspección Nº 4672, expuso:”no reconozco la inspección ,ni las firmas, ninguna de las firmas es mía, si bien en el texto aparece mi nombre y apellido, debió ser un error, ya que yo no realicé esa inspección, ni la suscribí”.

FUNCIONARIOS POLICIALES

1.-LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.906.084, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado o cualquiera de las partes, y el mismo respondió ninguno y expuso: “me encontraba en labores de servicios en le Chama, avistamos a un taxi y en el mismo venían dos jóvenes y los notamos con actitud nerviosa. Yo les pedí las documentaciones y otros funcionarios les hicieron las inspecciones, y no cargaban ninguna sustancia u objeto ilícito. El la parte de abajo del asiento del copiloto del carro, se encontraba un bolso. Se les pidió que ellos abrieran el bolso, ellos dijeron que el bolso era de ellos. En el interior del bolso había una panela. Envuelta en tirro de color rojo, yo la abrí. El joven que abrió el bolso se dio a la fuga. Dos agentes le dieron captura. Trasladamos a los jóvenes al comando”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el procedimiento se efectuó en la calle principal de las Tienditas del Chama. Habíamos 5 funcionarios. En el carro iban el taxista, una persona mayor de edad y un adolescente. En la parte de adelante estaba un joven con franela negra (el mayor de edad). Atrás iba un joven con una franela blanca. El de atrás era el adolescente y el de atrás era el adulto. El bolso estaba debajo del copiloto. El adulto manifestó que era dueño del bolso. El adulto fue el que se dio a la fuga. El adulto bajo el bolso del carro. El taxista observó todo lo que estaba sucediendo. El paquete estaba envuelto en tirro, presumimos que era droga.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el señor del taxi vio todo. Tengo entendido que el adulto dijo ser el dueño del bolso. La persona que se da a la fuga es el bolso. Los dos tenían una actitud nerviosa. Desconozco quien colocó el bolso debajo del asiento del copiloto. Se hizo una inspección al vehiculo y se encontró el bolso. El adulto dijo ser el propietario del bolso. El adolescente trato de darse a la fuga, pero como estaban los funcionarios no opuso resistencia. El señor del taxi estuvo presente en todo momento y fue testigo. El adolescente no fue hostil en ningún momento, el cuando vio al adulto irse trato de fugarse, pero le dijimos “quédese quieto chamo” y así fue.
El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: yo era el jefe de la comisión. El agente Escalona Eduardo le dijo al adolescente que se quedara quieto.

2.- EDUARDO JOSÉ ESCALONA ZAMBRANO; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.209.792, agente del pelotón de apoyo operacional, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado o con las partes, y el mismo respondió ninguno y expuso: “el día 27 de noviembre, encontrándome de servicio divisamos un taxi al cual revisamos. Las personas que venían tomaron una actitud nerviosa. Se les hizo revisión personal y no se les encontró nada, se les pidieron los documentos. Se revisó el vehículo y se encontró un bolso. Uno de ellos lo abrió y se dio a la fuga. Lo detuvimos”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: uno de los detenidos tenía 18 y el otro tenía 17 años de edad. La persona de 18 años iba en la parte delantera y el de 17 años iba atrás. El bolso se sacó del la parte de abajo del asiento del copiloto. El de 18 años se dio a la fuga. El de 17 años trató de darse a la fuga. El paquete estaba enrollado en teipe rojo, no abrimos el paquete.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: nosotros no abrimos el paquete, eso se hizo en el CICPC. Uno de ellos dijo que el bolso era suyo, pero no me percaté quien lo dijo. El único testigo de todo fue el señor taxista. Al adolescente no se le encontró nada. En ese punto de control transitan carros y peatones depende de la hora. Ninguno de los jóvenes sacó el bolso del carro.

3.- ALBEIRO QUINTERO GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.916.706, agente del pelotón de apoyo operacional, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso: “participé en un procedimiento, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: yo realicé la inspección personal a los jóvenes y no se les encontró nada. Luego yo entré al vehiculo en la parte de atrás y encontré en la parte de abajo del asiento del copiloto. El mayor de edad dijo que era de él. El mayor abrió el bolso el cual tenían una panela envuelto en color rojo y teipe. El taxi se estacionó en la parte derecha del punto de control del chama. El adolescente estaba sentado en la parte de atrás. Yo fui el funcionario encargado de la inspección del vehículo. El mayor de edad afirmó que el bolso era de él. Cuándo el adulto huyó del sitio yo lo aprehendo nuevamente. Supusimos que era droga por lo compacto y por al forma que estaba embalado.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: no puedo dar fe que lo que estaba dentro del bolso era droga porque eso lo determinan en el CIPCP. No se si el paquete fue abierto en presencia de los jóvenes. El mayor de edad se acreditó la propiedad del bolso. El adolescente no huyo del sitio

4.- MARY MAYIBI MANRIQUE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.020.147, agente del pelotón de apoyo operacional, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y expuso: “estábamos en el punto de control del Chamita, procedimos a parar un taxi donde iban dos jóvenes uno mayor y otro menor. El mayor abrió un bolso y dentro había una panela envuelta en teipe rojo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: fui la encargada de la cadena y custodia. No se abrió el paquete. El mayor estaba en la parte de adelante y el menor de edad estaba atrás. El bolso estaba en el asiento del copiloto en la parte de abajo. El mayor manifestó que el bolso era suyo. El mayor intentó darse a la fuga cuando abrió el bolso. El paquete llegó íntegro al CICPC, yo fui la encargada de la cadena de custodia.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el procedimiento fue como a las 7 y cuarenta de la noche. El paquete se llevó al CICPC al otro día. No llegue a ver el contenido del paquete, siempre estuvo tapado.

5.-JEAN PABLO RANGEL GUTIÉRREZ; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.894.338, agente del pelotón de apoyo operacional, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso: “participé en el procedimiento, en la persecución del joven que se dio a al fuga. vi una paquete envuelto en color rojo, en un bolso”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el Joven mayor dijo que el bolso era de él y se le pidió que lo abriera. El paquete era de tamaño grande envuelto el teipe rojo. El bolso estaba debajo del asiento del copiloto. El adolescente iba en la parte trasera. Ellos tomaron una actitud nerviosa o de impresión al ver la comisión policial.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el taxi iba con las luces apagadas. No puedo dar fe que el contenido del paquete era droga, pero por su forma se presume que era droga. El mayor dijo que el bolso era de él. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: no he sido llamado a un juicio en adultos por este mismo caso. Es la primera vez que declaro en un juicio. El adolescente intentó también huir pero fue sometido por el funcionario Escalona Eduardo. Entre ellos no se comunicaron.

La declaración de los funcionarios policiales LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ TORRES, EDUARDO JOSÉ ESCALONA ZAMBRANO, ALBEIRO QUINTERO GUILLEN, JEAN RANGEL y MARY MANRIQUE, quienes fueron los que practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado, fue coherente y concordante.
Todos, por supuesto con diferencia de palabras, son contestes en afirmar que se encontraban de servicio en el punto de control que se ubicó en el sector Las Tienditas de El Chama, cuando ven venir a un taxi de color blanco, marca Hiunday, modelo Elantra y le ordenaron al chofer que se detuviese, le ordenaron a los tripulantes que se bajasen del vehiculo y al realizarle la revisión encontraron en la parte trasera un bolso, marca abismo, tipo morral, encontraron un paquete enrollado en teipe de color rojo, que dentro contenía una sustancia compacta, que al realizarle la experticia resultó ser marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de UN (1) kilo con treinta y dos (32) gramos.
Todos los funcionarios afirmaron que el acusado se encontraba en el puesto trasero del vehiculo y que el adulto en el puesto del copiloto. También afirmaron que la persona adulta fue quien identificó el bolso donde se halló la droga, como de su propiedad y que fue la persona que al momento de abrir el bolso, huyó del lugar, pero fue aprehendido por dos funcionarios policiales.
De esto no quedó duda, es decir de la aprehensión del acusado y del hallazgo de un paquete envuelto en teipe de color rojo que dentro contenía una sustancia compacta, que al realizarle la experticia resultó ser marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de UN (1) kilo con treinta y dos (32) gramos, en el punto de control vehicular que el día 27 de noviembre de 2007, se instaló en el sector las Tienditas del Chama, calle principal, Parroquia Jacinto Plaza, vía pública, Mérida estado Mérida, frente a la capilla de Las Tienditas, que tiene una fachada pintada con pintura blanca.
Tampoco quedó duda en cuanto a que la persona adulta fue quien se identificó como propietario del morral donde se encontró la droga.
La defensa del acusado al formular sus conclusiones solicitó la nulidad absoluta del proceso de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que: “Los funcionarios manifestaron que no podían dar fe que lo que presuntamente contenía el bolso era droga. Donde quedan los derechos constitucionales del adolescente si no se abrió el paquete en el sitio en presencia de los detenidos y de testigos. Dónde queda la actuación policial? Mi representando fue asistido al momento de abrir el paquete? Consta que él estaba presenciando el hecho? Los funcionarios dijeron que presumían que el paquete contenía marihuana, pero en esta etapa del proceso no se presume, se prueba. Las garantías de mi representado no se respetaron porque no se abrió el paquete en su presencia, ni frente al testigo. Quién nos garantiza que ese mismo paquete fue el llevado al CICPC.? A quien estamos en violación de la seguridad jurídica de mi representado. Ningún funcionario dijo cuál era el contenido del paquete, todos dijeron que no abrieron el paquete. Considera que las actuaciones de los funcionarios policiales no fueron ajustadas a derecho (…)
Ahora bien, el procedimiento donde se incautó la sustancia, siguió los trámites de la aprehensión en flagrancia, toda vez que el acusado fue aprehendido cuando tripulaba un vehiculo taxi, en el que se halló un bolso en cuyo interior tenía una sustancia que por sus características se presumía era estupefacientes o psicotrópicas; procedimiento previsto en los artículo 248 en armonía con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al que nos remitimos por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De acuerdo al testimonio rendido por los funcionarios que realizaron el procedimiento, al momento de hallarse una sustancia con apariencia por las características del empaque de una sustancia de tenencia prohibida, se comunicaron con las Fiscales del Ministerio Público competente ( tal y como lo establece la Ley), quienes los autorizaron para aprehender a los sospechosos, retener la evidencia para su custodia y posterior traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones y a elaborar las actas respectivas.
En el curso del juicio se estableció que la funcionaria, MARY MAYIBI MANRIQUE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.020.147, agente del pelotón de apoyo operacional, fue quien se encargó de la custodia del paquete hallado a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Crimininalísticas, donde posteriormente le fue realizada la experticia botánica que determinó que era marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de un (1) kilo con treinta y dos (32) gramos y durante su declaración no se observó que el procedimiento se hubiese realizado contraviniendo los reglamentos internos para garantizar que la sustancia incautada fuese la misma a la que se le realizaría posteriormente la experticia.
La oportunidad para determinar cualquier circunstancia que interrumpiera la cadena de custodia o la viciara debía ser durante la intervención de la parte, de la defensa en la repreguntas del testigo fiscal; oportunidad para controlar la sinceridad del testimonio, su coherencia, en este caso la implementación de las medida necesarias para garantizar que la evidencia no “se contamine”, mediante la indagación exhaustiva de las partes, para que el tribunal pueda valorar, en su justa dimensión, el testimonio. Nada de esto fue abordado por el abogado defensor, quien trata en sus conclusiones de sembrar dudas sobre la custodia de la evidencia, pero durante el testimonio de la funcionaria encargada de su resguardo, ni siquiera realizó preguntas tendentes a establecer circunstancias que verdaderamente hicieran dudar que lo incautado fue alterado o sustituido por otra sustancia.
Además de lo anterior, la afirmación de la defensa en cuanto a que los funcionarios policiales no abrieron el paquete para certificar la apariencia de lo que dentro de este se hallaba, no es del todo cierta porque el jefe de la comisión Sub Inspector LUÍS ALFONSO MÁRQUEZ TORRES, durante su testimonio señaló que el había abierto el paquete, que por sus característica (de empaque) presumía era droga.
Por mérito de lo expuesto este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 190, 191 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta por la defensa, valorando el contenido de las pruebas cuya nulidad demanda.

En el curso del juicio se estableció que el día 27 de noviembre del año 2007, funcionarios policiales adscritos al pelotón de Apoyo Operacional, de la Policía del Estado Mérida, se encontraban de servicio en el punto de control que se ubicó en el sector Las Tienditas de El Chama, cuando vieron venir a un taxi de color blanco, marca Hiunday, modelo Elantra, conducido por el ciudadano FREDDY JOSÉ PICON RIVAS, a quien le ordenaron que se detuviese, a los tripulantes que se bajasen del vehiculo y al realizarle la revisión encontraron en la parte trasera un bolso, marca abismo, tipo morral, en el que se halló un paquete enrollado en teipe de color rojo, que dentro contenía una sustancia compacta, que al realizarle la experticia resultó ser marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de UN (1) kilo con treinta y dos (32) gramos; no obstante no se determinó con certeza que el adolescente hubiese participado como coautor del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias y psicotrópicas, toda vez que lo único que se estableció en torno a su vinculación con el hecho, fue que cuando el ciudadano identificado como ROBERTO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, abordó el vehiculo y el adolescente se acomodó en el puesto trasero, el primero “ le pasó el bolso y este lo colocó en el piso del vehiculo”.
La acción desarrollada por el adolescente no puede tenerse de suyo como delictiva, pues de su análisis no se logra establecer se conocía el contenido del bolso que su compañero le paso para el asiento trasero; considerando que Roberto Antonio Rojas Rodríguez, siempre se identificó como propietario del bolso, circunstancia que surgió del testimonio de los funcionarios policiales y que corrobora la declaración del taxista, quien afirmó que al abordar el taxi el adulto llevaba consigo el bolso.
La declaración de este ciudadano fue apreciada como verosímil y coherente y no fue alegada, ni mucho menos acreditada que su declaración se debiese a odio, rencor contra el acusado, bajas pasiones, y a otros sentimientos distintos al de justicia y al cumplimiento del deber de declarar estando en conocimientos de los hechos objeto del debate.
La declaración del taxista (de acuerdo a las conclusiones fiscales) vincula al adolescente con el bolso en el que se halló la droga, pues al abordar el vehiculo el adulto se lo entregó al adolescente, quien iba en la parte de atrás para que lo acomodase en ese lugar; circunstancia que a juicio de quien decide no puede constituir prueba dirimente de la responsabilidad del acusado con los hechos calificados como OCULTAMIENTO Y TRASPORTE DE MARIHUANA, pues de esta acción no puede determinarse que el adolescente conocía el contenido del bolso y en razón a ese conocimiento actuaba. Este es el único elemento que durante el juicio se estableció, en cuanto a la vinculación del acusado con los hechos, no siendo suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia que se erige a su favor; procediendo la absolución del acusado conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 602. “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:

Artículo 602 ABSOLUCIÓN “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:...
e) no haber prueba de su participación.


DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE de conformidad con los artículos 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 602 literal “e” de la LOPNNA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por los cargos fiscales calificados como el delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 primer parte de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena la libertad plena del adolescente desde esta misma sala.
Se acuerda el cesación de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al acusado en fecha 27-11-2007.
Se acuerda librar boleta de libertad plena.
Firme la sentencia remítase al archivo judicial para su guarda y custodia.
Como este tribunal desconoce el curso de la causa en el tribunal ordinario, por lo que respecta al proceso incoado contra ROBERTO ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, no se pronuncia en cuanto a la destrucción de la droga.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de abril de 2008.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. JANETH FERNÁNDEZ.