REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA SECCIÒN DE ADOLESCENTES
Mérida, 17 de abril de 2008
197° y 148°
Causa N° E1- 629-08
AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA Y FIRME
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LIZBETH CASTILLO.
FISCALÌA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDA IMPUESTA: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS.
Por cuanto la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 06 de marzo de 2008, inserta a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos setenta y ocho (378) del legajo de las actuaciones, mediante la cual se condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CÒDIGO PENAL VIGENTE contra RIVAS ZAMBRANO JOSÉ, por lo que se le impuso la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de tres (3) años, previsto en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.; así mismo se acuerda el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento y su posterior remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)., cuyas experticias de reconocimiento de mecánica y diseño se encuentran insertas al folio 93 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años, fecha de nacimiento 11 de agosto de 1990, titular de la Cédula de Identidad N° (identidad omitida)., hijo de (identidad omitida) a cuya ejecución se procede, el mismo fue condenado por la juez sentenciadora a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) AÑOS, sanción que deberá cumplir en el INAM SECCIONAL MÉRIDA , por lo que deberá permanecer recluido en dicho Centro. Líbrese oficio al Director del INAM SECCIONAL MERÍDA con cargo urgente a la Jefe del área de sentenciado y la Trabajadora Social para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, donde se imponga de la sentencia condenatoria, del termino de la medida y de la fecha de culminación.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
Con relación al cómputo de la medida el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. ----------------------------------------------------------------
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa este Juzgado de Ejecución observa:
PRIMERO: Que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida el día 02-05-06 a las 2:05 de la tarde, en el Sector Campo de Oro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Según consta a los folios uno (1) y dos (2) de las actuaciones.----------------
SEGUNDO: En fecha 04 de mayo de 2006, el mencionado adolescente se mediante audiencia de calificación de flagrancia se le decretó medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE como autor del mismo de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Vigente, por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes. Según consta a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de las actuaciones.
TERCERO: En fecha 07 de diciembre de 2006 fue aprehendido en situación de flagrancia a las diez y veinte de la mañana por funcionarios policiales, en el sector de la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida. Folios 58 y 59 de las actuaciones.
CUARTO: En audiencia de fecha 8 de diciembre de 2006, de calificación de flagrancia que se celebró por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes el adolescente de marras fue privado preventivamente de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE; folios 97,98,99 de las actuaciones.
QUINTO: En fecha 23-02-2007 el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes le sustituyó la medida de privación de libertad en audiencia de presentación de fiadores; folios 198 al 200 de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 9 de octubre de 2007 se ordenó por ante el mismo Tribunal Orden de Ubicación del adolescente de marras.
QUINTO: En fecha 2 de noviembre de 2007 el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue capturado en fecha 2 de noviembre de 2007, y en consecuencia puesto a la orden del Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes.
SEXTO: En fecha 5 de noviembre en audiencia a los fines de imponer al adolescente de la orden de captura el Tribunal ratificó las medidas cautelares y se acordó la libertad, folios 299 al 301 de las actuaciones.
SÉPTIMO: En fecha 13 de febrero de 2008 en Audiencia de Juicio Oral y Reservado el adolescente fue privado de la Libertad a cumplir la sanción de TRES AÑOS; se absuelve en el delito de ROBO LEVE.
OCTAVO: Tomando en consideración las aprehensiones en flagrancia, así como la orden de captura y el tiempo que ha estado privado el adolescente ha sido por un lapso de DOS MESES Y VEINTITRÉS DÍAS; y desde el 13 de febrero de 2008, hasta la fecha de imposición del presente auto, es decir, el día 6 de mayo de 2008, el adolescente habrá cumplido el adolescente un lapso de privación de CINCO (5) MESES Y VEINTITRÉS, DÍAS, por lo que le queda un remanente de sanción de DOS AÑOS, SIETE MESES Y SIETE DÍAS, por lo tanto el sentenciado terminará de cumplir el día 13 de noviembre de 2010, a las nueve (9) de la mañana.----------------------
ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir al Director del INAM SECCIONAL MERIDA a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia que riela a los folios 351 al 378, y copia certificada del presente auto decisorio.---------------------------------------------------------------------------------------------
REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:
Se fija como fecha probable el día 17 de octubre de 2008, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada.--------------------------------------------------------------------------------------- ----
SEGUNDO: Este Tribunal dando cumplimiento a la orden de la Jueza sentenciadora, en tal sentido acuerda oficiar al jefe del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA lugar donde se encuentra bajo custodia, ordenó el decomiso y destrucción del arma de fuego y decomiso de la misma incautada en el procedimiento y su posterior remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA)., cuyas experticias de reconocimiento de mecánica y diseño se encuentran insertas al folio 93 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley, para que las remita por orden de la juez sentenciadora a la DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA) conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME que es del siguiente tenor:
ARTICULO 6. Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso.
La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, recibidas las armas de fuego ilegales, deberá proceder como se indica a continuación:
1.- Las armas de fuego con pena de decomiso y sentencia definitivamente firme serán destruidas en acto público, con excepción de las armas de guerra.
2.- Las armas de fuego solicitadas o requeridas por autoridades de la República, quedarán en depósito hasta que la autoridad competente así lo determine.
3.-Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado, serán decomisadas y pasadas al Parque Nacional.
Este oficio que se remita deberá indicar la obligatoriedad de informar a este tribunal el cumplimiento de la orden de remisión, en el menor tiempo posible e inmediatamente después que se cumpla; además de indicar los datos del arma expuestos en la parte narrativa de la presente decisión. Líbrese oficio y remítase con copia de la experticia inserta a los folio 93 y su respectivo vuelto de las actuaciones.--------------------------------------------------------------------
A los fines de imponer al sentenciado de la presente decisión es por lo que se acuerda imponerlo para el día 06 de mayo a las nueve (09) de la mañana. Convóquese a la abogada defensora y a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA.
En fecha____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libraron boletas Nros.____¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________ y notificaciones Nros._____________________