REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 18 de abril de 2008
197° y 148°

Causa N° E-589-07.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MEDIDA IMPUESTA: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS.

Realizada como fuera la AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER AL ADOLESCENTE DE LA ORDEN DE CAPTURA de fecha 14 de abril de 2008. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Realizada como fue la audiencia a los fines de imponer al adolescente de la orden de captura que riela al folio 354 de las actuaciones, según el oficio de fecha 23-02-08, emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, SECCIONAL MÉRIDA, donde informaron de la evasión del adolescente de marras, quien cumplía sanción privativa de libertad a la orden de este Tribunal, siendo que el mismo se evadió de la Institución antes señalada en fecha 22-02- 2008, a las cinco de la tarde, en tal sentido este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008, procedió a dictar Orden de Captura en contra del adolescente, y en consecuencia se procedió a librar la correspondiente orden de captura. La cual se hizo efectiva el día 09 de abril de 2008, según actuaciones por guardia del Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes que cursan en cuaderno separado S1-1060-08.---------------------------------------------
SEGUNDO: El Tribunal de control con las actuaciones antes descritas procedió a realizar audiencia especial para oír al adolescente, de fecha 10 de abril de 2008, por lo que previa verificación de la orden de captura, encontrándose vigente consideró que dicha orden no es violatoria a la Ley y procede a dejar privado al adolescente y lo pone a la orden de este Tribunal. Razón por la cual se fijó la audiencia a los fines de imponer al adolescente de la orden de captura de fecha 03-03-2008.--------------------------------------------------

TERCERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente antes identificado nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal quien esta conociendo de la causa a los fines legales conducentes. A tal efecto se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD LA CUAL DEBE CUMPLIRLA EN EL INAM SECCIONAL MÉRIDA, POR EL REMANENTE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, EN CONSECUENCIA SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SE ORDENA, DEJAR SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA.-------------------------
QUINTO: En relación al cómputo de la medida DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), permaneció privado de la libertad sin variar las circunstancias desde el día 28 de marzo de 2007, hasta la fecha del auto de ejecútese, es decir, llevaba privado de la libertad por un lapso de tiempo de ocho (8) meses y veinte días.-----------------------------------------------------------------------
Segundo: Tomando en consideración la privación de fecha 28 de marzo de 2007, hasta la fecha de la lectura del ejecútese de la sentencia de fecha 08-01-2008, permaneció privado por el lapso de tiempo de nueve (9) meses y diez días, por lo que le quedaba un remanente de sanción contado a partir de dicha fecha de quince (15) meses y veinte (20) días, por lo que la sanción culminaría en fecha 23 de enero de 2009 a las seis (6) de la tarde.-----------------------------------------
SEGUNDO: El tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el adolescente se fugó del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR en fecha 22 de febrero de 2008 a las cinco de la tarde, permaneciendo en tal circunstancia por un periodo de tiempo de UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, siendo capturado por los organismos competentes en fecha 09 de abril de 2008.------------------------
Por lo tanto el Tribunal tomando en consideración la fuga de fecha 22 de febrero de 2008, y que el adolescente fue capturado en fecha 09 de abril de 2008, privado de la libertad en fecha 10 de abril de 2008 por el Tribunal de Control N° 01, y ratificada la medida de privación de libertad por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, en tal sentido el adolescente culminará de cumplir la sanción privativa de libertad el 20 de marzo de 2009 a las nueve (9) de la mañana.----------------------------------Por los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), líbrese los correspondientes oficios a los organismos competentes. SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación la cual deberá cumplir en el INAM SECCIONAL MERIDA en los términos señalados en el cuerpo del auto que antecede. CÚMPLASE. REGÍSTRESE DIARICESE Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. OFICIESE CON COPIA DEL AUTO QUE ANTECEDE AL DIRECTOR DEL INAM SECCIONAL MÉRIDA. A LA JEFE DEL AREA DE SENTENCIADOS DE LA REFERIDA INSTITUCIÓN. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE Y ASI SE DECIDE. -------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA.

Se libro boleta de encarcelación Nro.________________________y se libraron oficios N°S y boletas de notificaciones N°s______________________