REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de agosto de 2007, (folio 11) por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.809, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE MORET y LUIS ANTONIO ROSALES HERRERA, en su condición de Presidenta y Administrador del INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de junio de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido en su contra por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY ADELMO ALARCÓN RAMÍREZ, por resolución de contrato, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía, y declaró debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada.
Mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 13), el a quo remitió al Juzgado Superior Distribuidor, las actuaciones relativas a la regulación de competencia, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 14), le dio entrada y el curso de Ley, disponiendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 15), ese Juzgado acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a los fines de que remitiera copias certificadas del auto de admisión y de la diligencia o escrito mediante el cual la parte actora subsanó la cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Igualmente advirtió a las partes que desde el 07 de noviembre de 2007, fecha en que se le dio entrada al presente expediente exclusive, hasta la fecha del referido auto, habían transcurrido en este Tribunal cinco (05) días de despacho, de los diez (10) a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos las referidas actuaciones, comenzarían a transcurrir los días restantes del lapso para el pronunciamiento de la sentencia.
Se evidencia al folio 17, oficio de fecha 26 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante el cual remitió las copias fotostáticas certificadas del auto de admisión y del escrito mediante el cual la parte actora subsanó la cuestiones previas opuestas (folios 17 al 21).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 22), este Juzgado dio por recibida las copias fotostáticas certificadas remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 23), siendo la oportunidad para emitir el correspondiente fallo en la presente causa, en virtud de existir en estado de dictar sentencia, otros juicios que según la ley debían se decididos con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado el 18 de enero de 2007 (folios 01 y 02), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.965, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.085.602, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, mediante el cual interpuso contra el INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, representado por los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE MORET y LUIS ANTONIO ROSALES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.493.027 y 8.076.043, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y hábiles, en su condición de Presidente y Administrador, según lo establecido en la Ordenanza Municipal número 007-2.005-2.009, debidamente publicada en la Gaceta Municipal de la Alcaldía de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2006, formal demanda por resolución de contrato.
En el escrito libelar, en resumen, el apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:
En el capítulo intitulado “LOS HECHOS”, manifestó que en fecha 22 de agosto de 2006, su representado suscribió un contrato de concesión, con el INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, representado por los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE MORET y LUIS ANTONIO ROSALES HERRERA.
Que el costo de la concesión fue estipulado en el contrato, en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 2.750,00), el cual su representado pagó de contado.
Que en dicho contrato el INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, le otorgó la concesión a su representado, para que éste en el marco de las ferias instalara en un terreno privado, ubicado al lado del Pasaje Burguesa de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, propiedad del ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.076.415, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, un ambiente ferial, conformado con juegos tradicionales, tales como “…un bolo, sicuela, pista de baile con música en vivo, venta de comida, instalación de un kiosco para la venta de refrescos y cervezas…” (sic), previo el permiso otorgado por la Dirección de Licores de la Alcaldía del Municipio Tovar.
Que la fecha para la ejecución del contrato de concesión, era del 17 de agosto de 2006, hasta el 18 de septiembre de 2006, los días lunes a jueves, en un horario de “…9 a.m a 12 a.m, y los días viernes y sábados, desde las 10 a.m., hasta las 2 p.m…” (sic).
Que suscrito el contrato con el Instituto Municipal de la feria, su representado procedió a firmar un contrato de arrendamiento del terreno donde funcionaría el ambiente ferial, con el ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ, el cual tendría un consto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.500,00), el cual pagó de contado.
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que al tramitar el permiso por ante la Dirección de Licores de la Alcaldía del Municipio Tovar, representado por el Alcalde IVAN PULITTI, en tres oportunidades, como consta de las comunicaciones con acuse de recibo por parte de la Alcaldía, no se recibió el permiso correspondiente para el expendio de especies alcohólicas en el ambiente ferial, por lo que su representado no pudo explotar la concesión que le había sido vendida por el INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, y tampoco le fue devuelto el dinero que había pagado.
Que aparte de los gastos que le ocasionó el contrato de concesión y el contrato de arrendamiento, su representado gastó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.500,00), en acondicionar el terreno y construir un piso de cemento para la pista de baile, cantidad que debe ser resarcida por quienes incumplieron el contrato, más los daños y perjuicios ocasionados al no permitírsele vender cerveza.
Que por tratarse de un contrato bilateral en donde el INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, le vendió una concesión a su representado, a los fines de que instalara un ambiente ferial en el marco de las ferias de Tovar 2006, el cual no pudo hacer, aunque ya había pagado el contrato y el precio, la Alcaldía por intermedio de la Dirección de Licores no le otorgó dicho permiso, situación que daría lugar a que su representado accionara, el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, con el pago de los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.
Bajo el intertítulo “PETITORIO”, el apoderado actor alegó que por las razones de hecho y derecho expuestas, en nombre de su representado procedía a demandar como en efect6o demandó al INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, representada por los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE MORET y LUIS ANTONIO ROSALES HERRERA, en su condición de Presidente y Administrador, respectivamente, para que convinieran en dar por resuelto el contrato de concesión firmado en fecha 22 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Tovar, bajo el Nº 69, Tomo 39, o a ello fuese condenado por el Tribunal, y como consecuencia de la sentencia, se ordenara la devolución de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), actualmente DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 2.700,00), pagados por su representados al momento de firmar el contrato, más los intereses causados y los que se siguieran causando hasta su ejecutoria y se indemnizara la suma a pagar, de conformidad con el índice inflacionario que establece el Banco Central de Venezuela.
Igualmente solicitó que el Tribunal ordenara pagar a a su representado los daños y perjuicios ocasionados, relativos al alquiler del terreno, los gastos de acondicionamiento y las ganancias que dejó de percibir al no poder explotar la concesión que le había sido dada, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
Fundamentó la demanda propuesta en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil y último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…calle 3ra, con carrera tres, No. 2-90, El Añil, Tovar, estado Mérida…” (sic).
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.750.000,00), actualmente la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 22.750,00).
Se evidencia a los folios 03 y 07, poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 26, otorgado por los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE MORET y LUIS ANTONIO ROSALES HERRERA, a los abogados SILVIO JOSÉ PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 31.809 y 107.393.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 18), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE MORET y LUIS ANTONIO ROSALES HERRERA, en su carácter de Presidente y Administrador del INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a la última de las notificaciones.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 05 de junio de 2007 (folios 04 al 06), la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE MORET y LUIS ANTONIO ROSALES HERRERA, en su condición de Presidente y Administrador del INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste y el defecto de forma de la demanda, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que de conformidad con lo señalado en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, la competencia del Tribunal de causa está básicamente dada por tres aspectos: “..1.- LA JURISDICCIÓN; 2.- LA MATERIA y 3.- LA CUANTÍA…” (sic).
Que la cuantía está determinada por lo establecido en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la obligación asumida por sus representados se contrae a un contrato de concesión con motivo de las ferias del año 2006, y el mencionado contrato se estableció por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 2.750,00).
Que la cantidad de dinero objeto del contrato que la parte actora demanda, presupone que el Tribunal competente por razón de la cuantía, es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Tovar, y no el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, razón por la cual opuso dicha cuestión previa.
Igualmente, la coapoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, por cuanto la parte actora señaló en el libelo que “...ASI MISMO (sic) SOLICITO QUE EL TRIBUNAL ORDENE PAGARLE A MI MANDANTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS (sic) A MI MANDANTE, RELATIVOS AL ALQUILER DEL TERRENO, LOS GASTOS DE ACONDICIONAMIENTO DEL TERRENO Y LAS GANANCIAS QUE DEJO (sic) DE PERCIBIR AL NO PODER EXPLOTAR LA CONCESIÓN QUE LE HABIA (sic) SIDO DADA…” (sic), limitándose a señalar de manera general los presuntos daños y perjuicios, sin especificar éstos y sus causas.
Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007 (folio 19), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY ADELMO ALARCÓN RAMÍREZ, parte demandante en la presente causa, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando al efecto lo siguiente:
Que demandó la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto su representado canceló al ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), -actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.500,00)- por concepto de alquiler del terreno y como el mismo se encontraba lleno de maleza, tuvo que alquilar un chover, dos obreros y un camión para limpiar y botar la basura, ocasionándole un gasto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), -actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,00) -, más la construcción de un piso de treinta metros cuadrados para una pista de baile, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), -actualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.000,00) -.
Que el ambiente ferial que la parte demandada INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, le otorgó a su representado tendría un ambiente musical, para el cual había alquilado una mini teca por espacio de un mes, es decir desde el 18 de agosto de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2006, y para contratar la música con anticipación al evento, pagó la mitad del contrato por adelantado, cancelando el cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), -que se corresponden con la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES actuales (Bs.F. 4.500,00) -.
Que su representado dejó de percibir por concepto de la sicuela (sic), el bolo (sic), venta de refrescos, maltas, comida y cerveza, las ganancias que aspiraba obtener por el tiempo que duraría el contrato, las cuales representaban más de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.250.000,00), -actualmente la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 13.250,00)-, señalando que dejaba así subsanada la cuestión previa opuesta, relativa a la especificación de los daños y perjuicios, y su causas.
Finalmente señaló que en cuanto a la otra cuestión previa opuesta, quedaba a criterio del Juez determinar la competencia por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2007 (folios 08 al 10), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal para conocer la causa en razón de la cuantía y declaró debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, con base en la siguiente motivación:
"(Omissis):
PRIMERO:
El abogado Luis Emiro Zerpa, apoderado judicial del ciudadano Larry Adelmo Alarcón Ramírez, mediante libelo que corre agregado a los folios 1 y 2, demanda a los ciudadanos Auxiliadora del Carmen Díaz de Moret y Luis Antonio Rosales Herrera, en su condición de presidente y administrador del Instituto de Ferias en Honor a la Virgen de Regla, por resolución de contrato de concesión firmado en fecha 22 de agosto de 2006, según el cual se le otorga a los accionantes autorización para instalar en un terreno privado, un ambiente ferial conformado por juegos tradicionales, música en vivo, pista de baile, venta de comida, refrescos y licor, previo permiso otorgado por las autoridades competentes.
Se estableció como valor de la concesión la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que fue el precio pagado por el accionante para obtener la concesión aludida.
En el petitorio del libelo, el demandante solicita que los demandados le devuelvan la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) pagados por él con motivo de la concesión, los intereses causados hasta su ejecutoria, los daños y perjuicios relativos al alquiler del terreno, gastos de acondicionamiento del mismo y ganancias que dejó de percibir y estimó la demanda en la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.750.000,00).
El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En criterio de este Juzgador, el demandante en su libelo dio cumplimiento al mandato de la norma citada, ya que indicó el capital por el cual acciona y demandó el pago de los intereses de ese capital y el de los daños y perjuicios que según él, le fueron ocasionados, todo lo cual estimó en la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.750.000,00) y siendo competente este Tribunal para conocer de las causas superiores a CINCO MILLONES UN BOLIVAR (Bs. 5.000.001), la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, opuesta por la parte demandada, debe declararse sin lugar. Así se decide.-
SEGUNDO:
En relación con la cuestión previa de defecto de forma de la demanda en cuanto a que habiéndose demandado la indemnización de daños y perjuicios no se especificaron estos y sus causas, por cuanto según los demandados “…El actor se limitó a señalar de manera general los presuntos daños y perjuicios pero no especificó estos y sus causas”, este Tribunal observa:
En escrito de fecha 13 de junio de 2007 (folio 21), el apoderado judicial del demandante, abogado Luís Emiro Zerpa expresó que subsanada los defectos u omisiones invocados por la parte demandada en la forma siguiente:
1) Que para poder realizar el evento su mandante tuvo que alquilarle un terreno al ciudadano Carlos Ramírez por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, tal como se evidencia del contrato que consigna.
2) Por cuanto el terreno dado en alquiler se encontraba en mal estado de conservación, su mandante debió alquilar un chover (sic) y dos obreros, un camión para limpiarlo y botar la basura, habiendo gastado en dichos trabajos la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
3) Construyó un piso de 30mts (sic) cuadrados que serviría de pista de baile en el cual gastó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
4) Su mandante alquiló una miniteca por espacio de un mes desde el 18 de agosto hasta el 17 de septiembre de 2006, ya que para esa fecha se debe contratar la música con anticipación al evento y pagar la cantidad del contrato por adelantado, habiendo cancelado el 50 % del mismo, por valor de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
5) En cuanto a las ganancias dejadas de percibir, señaló el demandante que las mismas se producirían por concepto de juegos de sicuela (sic) y bolo (sic), por la venta de refrescos, malta, comida y cerveza, por las cuales se aspiraba a obtener por el tiempo de contrato que duraría un mes, un cantidad superior a trece millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 13.250.000,00)
Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo. En el caso de autos, habiendo sido alegados por la parte demandada que el demandante de manera general indicó los presuntos daños y perjuicios pero no especificó estos y sus causas, el demandante a través del escrito anteriormente mencionado indicó que los daños y perjuicios por él alegados consistieron en la celebración y pago de un contrato de alquiler de un lote de terreno por el término de un año; por la limpieza del mismo para adaptarlo al fin para el cual fue alquilado; por la construcción de un piso para pista de baile; por la contratación de una miniteca por espacio de un mes y por las ganancias dejadas de percibir por varios conceptos por el tiempo que duraría el contrato, con lo cual en criterio del juzgador subsanó debidamente la omisión que fue planteada por los accionados en su cuestión previa, especificando cada uno de los daños y perjuicios invocados y su valor correspondiente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia del Tribunal para conocer de la causa en razón de la cuantía y DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la no señalización de los daños y perjuicios y sus causas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez notificada la última de ellas, la contestación de la demanda se efectuara dentro de los cinco días siguientes a su notificación…” (sic).
Mediante escrito de fecha 1º de agosto de 2007 (folio 11), el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso contra la referida decisión, solicitud de regulación de competencia, la cual fundamentó en los términos siguientes:
“(omissis):
Estando dentro de la Oportunidad Procesal que señala el articulo 349 en concordancia con el articulo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a IMPUGNAR LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL QUE ANTECEDE Y CONSECUENCIALMENTE PROCEDO A ANUNCIAR FORMALMENTE LA SOLICITUD DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA por cuanto consideramos que este Egregio Tribunal es incompetente para conocer la presente causa en razón de la CUANTIA, por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en la oportunidad procesal de la fundamentación de las cuestiones previas. Solicitamos de igual manera se le sepa dar el presente escrito el tramite de ley correspondiente que señalan las mencionadas normas adjetivas ya citadas…” (sic).
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el conflicto de competencia por la cuantía sometido por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:
La norma rectora de la competencia por la cuantía encuentra amparo en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
A tal efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el ordinal 1º del artículo 70 dispone que:
“Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero eiusdem, cuya normativa regula las previsiones para la determinación de la cuantía.
El primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”
Observa esta Alzada, que por tratarse la presente demanda de una resolución de contrato, la misma es apreciable en dinero, tal y como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y el valor de la misma se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, el cual establece:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En el caso de autos, se evidencia que mediante escrito libelar de fecha 18 de enero de 2007 (folios 01 y 02), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LARRY ADELMO ALARCÓN RAMÍREZ, estimó la presente acción de resolución de contrato en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 22.750.000,00), -actualmente la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 22.750,00)-, razón por la que esta Superioridad considera que tal como lo señaló el a quo en su decisión, la demanda interpuesta fue debidamente estimada en dinero, dando cumplimiento la parte actora, al requisito establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de los señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte demandada, pues no es materia de la presente incidencia determinar si es temeraria o no la demanda interpuesta en su contra, ni que se presupone que el competente para conocer de la demanda incoada es el Juzgado de Municipio, en virtud que la obligación asumida por sus representados se contrae a la concesión a favor del demandante, cuyo monto se estableció en DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) que se corresponden con en DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750,00) actuales, cantidad esta que no está en discusión a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, objeto de la presente incidencia.
Habiendo sido estimado el valor de la demanda, cuya carga procesal concernía a la parte actora, solo resta determinar a quien corresponde el conocimiento de la misma, si a un Juzgado de Municipio, con base a los señalamientos de la parte demandada, o al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, por ante el cual se interpuso dicha acción, tomando en consideración las reglas básicas que determinan la competencia en razón de la cuantía..
Tal como señaláramos anteriormente, la norma rectora de la competencia por la cuantía está tutelada por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de las causas cuya cuantía exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), señalando que los juzgados de municipio ordinarios, tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) -CINCO MIL BLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00)-
Finalmente, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero eiusdem, cuya normativa regula las previsiones para la determinación de la cuantía.
En consecuencia, tratándose la presente causa de una demanda por resolución de contrato, apreciable en dinero, tal y como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido determinado el valor de la misma en la cantidad de VENTIDOS MILLLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) - VENTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.22.750,00)- de conformidad con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, es claro que la competencia para conocer de dicha demanda, corresponde al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por exceder la demanda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 5.000,00), conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta el 1º de agosto de 2007, por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE MORET y LUIS ANTONIO ROSALES HERRERAS, en su condición de Presidenta y Administrador del INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, parte demandada, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 26 de junio de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra la parte solicitante de la Regulación de Competencia, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LARRY ALDEMO ALARCÓN RAMÍREZ, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2007.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA al prenombrado JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar para seguir conociendo, en primera instancia, del mencionado juicio.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal a quo, en razón de la cuantía, promovida por la parte demandada, INSTITUTO DE FERIAS EN HONOR A LA VIRGEN DE REGLA, representada por los ciudadanos AUXILIADORA DEL CARMEN DÍAZ DE MORET y LUIS ANTONIO ROSALES HERRERA, en su condición de Presidenta y Administrador.
QUINTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE en costas de la incidencia a la parte demandada solicitante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la cuantía en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de abril del año dos mil ocho.-
197º y 149º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 4765.-
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