REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 (folios 24 al 26) por la abogada ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.593, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.412.861, por Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante el cual dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procedió a remitir original del presente expediente, al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera sobre el conflicto de competencia planteado, mediante la regulación de la misma.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 30), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.593, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.412.861, domiciliada en Caracas Distrito Capital, por rectificación de partida de nacimiento, el cual fue recibido por distribución en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el escrito libelar, en resumen, la parte demandante expuso lo siguiente:

Que ocurrió ante ese Juzgado para solicitar la corrección de la partida de nacimiento de su representada ciudadana DAYANIRA LEÓN, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, año 1972, bajo el Nº 2383, folio 402, en la cual por error material en la transcripción se cambió el nombre de su madre biológica ciudadana SAIRA SALUD LEÓN GARCÍA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.772.248, por ZAIDA DAYANIRA LEÓN.

Que una vez cumplidos los requisitos legales y por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a la ley, solicitó se ordenara la corrección de los errores materiales de transcripción en la partida de nacimiento de su representada ciudadana DAYANIRA LEÓN, y se insertara la correspondiente nota.

Finalmente fundamentó la refrida solicitud, en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo de demanda, la apoderada judicial produjo los siguientes documentos:

1. Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 57, Tomo 359 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana DAYANIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.412.861, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, otorgó poder especial de representación a la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.593 (folios 03 y 04).

2. Copia simple de cédula de ciudadanía de la República de Colombia Nº 37.237.672, correspondiente a la ciudadana SAIRA SALUD LEÓN GARCÍA (folio 05).

3. Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, expedida por el Registrador principal del estado Mérida, inserta con Nº 2383, la cual es copia fiel de su original, que se encuentra en el Libro duplicado llevado por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, año 1972, bajo el Nº 2383, folio 402. (folios 08 al 10).

4. Original de certificado de registro civil de nacimiento Nº N6482743, emanado de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Capitanejo, Santander, República de Colombia, correspondiente a la ciudadana SAIRA SALUD LEÓN GARCÍA (folio 11).

5. Copia simple de partida de bautismo, emanada de la Diócesis de Málaga Soatá, Parroquia San Bartolomé Apóstol de Capitanejo, República de Colombia, libro Nº 029, folio 035, marginal 120, perteneciente a la ciudadana SAIRA SALUD LEÓN GARCÍA (folio 12).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, (folio 13), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 (folios 14 al 19), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia funcional en razón del territorio, para conocer la causa a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 eiusdem, y, en consecuencia declinó la competencia al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 20), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 21 de febrero de 2008 exclusive, fecha en que se dictó sentencia, hasta la fecha del referido auto inclusive; a tal efecto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008 (folio 21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que el Juzgado al que correspondiera por distribución, conociera el presente juicio.

En fecha 13 de marzo de 2008 (folios 24 al 26), el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, procediendo de inmediato a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Visto el presente expediente de solicitud de RECTIFICACION (sic) PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la por la (sic) Abogado MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.348.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.593 en representación de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.412.861, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida como consecuencia de la declinatoria de competencia planteada en razón del territorio. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Asígnesele número y regístrese en el libro respectivo.
Esta operadora de justicia debe pronunciarse en relación a la referida declinatoria de competencia y lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El juzgado declinante para fundamentar su decisión expone “…se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas de los registros del estado civil, a los Juzgado de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, puesto que, es a estos Tribunales a quienes les corresponde el examen de dichos registros de conformidad con el artículo 492 y siguientes del Código Civil”.
“…(sic) resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos.”
SEGUNDO: Esta operadora de justicia respeta los criterios explanados por el Tribunal declinante, pero no los comparte por los razonamientos siguientes:
Establece el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y por tanto toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.
Igualmente señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situaciones, salvo disposición en contrario.
El artículo 773 de nuestra norma civil adjetiva señala: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Por su aparte el artículo 501 del Código Civil Venezolana enuncia: ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 562, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia, al analizar e interpretar de manera concordada las normas adjetivas y sustantivas antes trascritas, se deduce palmariamente que el legislador estableció una competencia específica para instruir las solicitudes de rectificación de partida, en los jueces de Primera Instancia Civil de la Parroquia o Municipio donde se encuentra inserta la partida.
TERCERA: En el caso subexamine, el día 14 de febrero de 2008, la Abogado MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, representante legal de la ciudadana DAYANIRA LEON, presentó por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y realizada como fue la distribución correspondió al juzgado declinante conocer de la misma, declarándose incompetente por el territorio.
Del contenido de la solicitud se evidencia que la pretensión perseguida es:
“…La corrección de la partida de nacimiento de mi representada ciudadana DAYANIRA LEON, ya identificada, en la cual por error material en la trascripción de la misma, se cambió el nombre de su madre biológica, puesto que la señora en cuestión se llama SAIRA SALUD LEON GARCIA (sic) y no, ZAIDA LEON como aparece reflejado en la partida de nacimiento de la ciudadana DAYANIRA LEON…”.
Es evidente que el objeto de la solicitud es la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana DAYANIRA LEON, cuyo fundamento jurídico se encuentra previsto en el artículo 501 de la norma sustantiva civil venezolana, y su conocimiento fue asignado por el legislador a los jueces de Primera Instancia Civil de la Parroquia o Municipio donde haya sido extendida la partida.
Esto así, hace perfectamente entendible y acertada la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia con sede en la ciudad de Mérida, en razón del territorio, sin embargo resulta completamente incomprensible que tal declinatoria se haya efectuado en un Tribunal de Municipios, órganos jurisdiccionales estos que carecen de competencia para conocer los procedimientos relativos a la rectificación de los registros del estado civil.
En este sentido, quien aquí decide, observa que la jueza declinante fundamenta su incompetencia afirmando que en el procedimiento de rectificación de partida el Juez competente para conocer es el “…que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia…” (resaltado de este Tribunal), lo que a criterio de quién aquí decide, configura un error en la interpretación de la norma ya que la misma atribuye competencia, como se refirió, a los Juzgados de Primera Instancia Civil y no al juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo civil.
Resulta forzoso concluir entonces, que tal declinatoria de competencia vulnera flagrantemente el principio constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el principio del debido proceso, en virtud de haberse trasgredido el derecho del solicitante a ser juzgados por sus jueces naturales.
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, y se ve obligado, con fundamento a las razones antes explanadas, a plantear el conflicto de no conocer ya que es el único recurso que puede dirimir o determinar a qué Juzgado le corresponde conocer la presente solicitud, en virtud de que ninguno de los dos juzgados es competente. Así se decide.
En mérito de las razones antes formuladas este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma.
Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, de conformidad con el artículo 71 eiusdem.
Asimismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante…” (sic).

Se evidencia al folio 27, oficio signado con el número 5220-1041, de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, original del expediente signado con el número 888-08, constante de veintisiete (27) folios útiles, con motivo de rectificación de partida de nacimiento, a los fines de que conociera el conflicto negativo de competencia planteado.

se evidencia al folio 28, oficio signado con el número 5220-1042, de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del juzgado tercero de los municipios alberto adriani, andrés bello, obispo ramos de lora y caracciolo parra y olmedo de la circunscripción judicial del estado mérida, mediante el cual remitió al juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado mérida, copias certificadas de la decisión dictada en la solicitud signada con el número 888-08.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Son requisitos de forma esenciales a la solicitud de rectificación y nuevos actos del estado civil, los que expresamente consagra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 769: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…” (Las negritas y subrayado son de este Tribunal)

Igualmente, es preciso señalar la normativa que al respecto contienen los artículos 492 y 493 del Código Civil, los cuales rezan:

Artículo 492: “…La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el juez oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia…”
Artículo 493: “…Los jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosamente y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión…”


En este mismo orden de ideas, este Juzgado hace suya y acata la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso S. Mejías en rectificación de partida de nacimiento.

(Omissis)
“…Ahora bien, es preciso señalar que el actor en el libelo de demanda, afirmó haber nacido en el caserío…, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el 16 de febrero del año 1930, aseveración que permite e esta Sala presumir, iuris tantum, que la partida de nacimiento del actor, debería estar inserta en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 470 del Código Civil,…
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente ante que Juez debe intentarse la acción de rectificación de partidas; por ello, resulta necesario transcribir dicho artículo, a los efectos de determinar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa:…
De acuerdo a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, el órgano jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar.
No obstante como se indicó anteriormente, no consta en autos dicha partida de nacimiento, pero conforme a la afirmación del actor en el libelo de demanda, en el cual señaló que nació en el caserío La Cuchilla, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, esta Sala estima, que por ser ése presumiblemente y salvo prueba en contrario, el lugar de nacimiento del actor y posiblemente el domicilio para aquella época de los padres del mismo, debe constar en los libros del Registro Civil de esa localidad, el acta de nacimiento del actor.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcritos, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Primer Circuito con sede en Guanare, por ser el Juzgado al cual le corresponde la revisión de los libros de Registro Civil respectivos. Así se decide…” (Negritas de esta Alzada)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente AA20-C-2007-000867, señaló al efecto lo siguiente:

ÚNICO
El tribunal declinante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“…En el caso de autos, observa este Tribunal que la ciudadana NESIS JUANA HERRERA DE BASTARDO, no obstante que haya establecido su domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, pretende que la rectificación de partida de nacimiento la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevado por las Autoridades Civiles del Estado Monagas, por lo que le corresponderá las funciones inherentes al registro civil a las Autoridades Civiles del Estado Monagas y no a las autoridades Civiles de este municipio (Sic) Caroní del Estado Bolívar. Siendo ello así, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, sino el JUZGADO DE MUNICIPIO MATURÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por lo cual la solicitud debió presentarse ante el JUZGADO DE MUNICIPIO MATURÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, toda vez que dicho Juzgado al tener a su vez jurisdicción territorial en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas le corresponde cumplir con las funciones inherentes al Registro Civil llevados por las Autoridades Civiles del mencionado Municipio…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, se declaró igualmente incompetente en razón del territorio, y planteó conflicto negativo de competencia, con base en lo que a continuación se transcribe:
“…Igualmente señala lo establecido en el artículo 501 del Código Civil: Ninguna partida de los Registros del estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida. Por lo que se desprende claramente que al momento de declarar su incompetencia y declinar la misma a (Sic) debido hacerlo de conformidad con los artículos señalados anteriormente ante un Tribunal de su misma categoría y con competencia por la materia…”.
Ahora bien, en el sub iudice, tal como quedó establecido, se planteó un conflicto de competencia en razón del territorio, entre dos órganos jurisdiccionales de igual competencia pero de diferentes jurisdicciones, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, y conforme a lo establecido en el ordinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, tratándose la materia debatida de carácter eminentemente civil, corresponde a esta Sala conocer de la regulación de competencia solicitada, en tal razón, asume la competencia para resolverlo.
Para decidir, la Sala observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio 4 del mismo, se establece lo siguiente:
“…El suscrito Registrador Principal del Estado Monagas: Certifica que la copia que a continuación se expresa es traslado fiel y exacta de su original y copiada a la letra dice así: Libro 1. Año 1.954. Folio 30vto. Acta 117. José Luís Torres, Prefecto del Distrito Sotillo del estado Monagas; hace constar: que hoy Diecinueve de Mayo del Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro, me ha sido presentada en este Despacho por Carmen Bermúdez, soltera, venezolana, de veinte años de edad, Costurera, natural y vecina del Municipio Barrancas una niña hembra que nació en esta (sic), el día Seis del presente mes y año que lleva por nombre YNESIS JUANA y es su hija natural…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, dispone:
Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.
De acuerdo a lo dispuesto en las normas supra transcritas, el órgano jurisdiccional que resulta competente en el presente caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial y sede donde se encuentre registrada la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, tal como acertadamente lo dictaminó el Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ante el cual fue declinada la competencia.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, y en virtud de que la partida de nacimiento de la ciudadana Nesis Juana Herrera de Bastardo, se encuentra inserta en el Registro Civil Principal del estado Monagas, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, al cual deberán ser remitidas inmediatamente las presentes actuaciones, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (sic). (Negritas de esta Alzada)

De acuerdo a estas consideraciones, la compe¬tencia territorial de un órgano jurisdic¬cional para conocer de una pretensión concreta, deriva tanto de la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juzgador; como de la normativa legal que lo reglamenta; igualmente de acuerdo a estas consideraciones, el Tribunal competente para conocer de la rectificación de partidas de nacimiento, es el del lugar de nacimiento del solicitante, al cual le corresponde la revisión de los libros de Registro Civil respectivos, derivada esta competencia de la normativa legal que reglamenta la materia en cuestión.


En el caso de autos, observa esta Alzada, que a los folios 08 y 09, obra copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Año 1972, anotada bajo el Nº 2383, folio 402, correspondiente a la ciudadana DAYANIRA LEÓN, parte solicitante.

Por cuanto la doctrina y jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal, acatado por esta Alzada en el análisis de las presentes actuaciones, y las disposiciones legales supra transcritas, constituyen una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas a la rectificación y nuevos actos del estado civil, y en razón de los argumentos anteriormente explanados, esta Superioridad considera que el conocimiento de la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, le compete al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de El Vigía, como órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia, de la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.412.861, la cual fue asentada por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en el año 1972, anotada bajo el Nº 2383, folio 402, pretensión propuesta por la abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.593, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANIRA LEÓN, antes identificada. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedi¬miento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expedien¬te, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de El Vigía. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril del año dos mil ocho.

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 4828.