REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 01 de abril de 2008 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de fecha 02 de abril de 2008, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.850, debidamente asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogada asistente, procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Señaló el quejoso, que en fecha 17 de enero de 2005, la Junta Administradora del Condominio del Mercando Principal de Mérida, intentó demanda en su contra por Resolución de contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, alegando, que el Mercado Principal de Mérida fue construido por la Empresa Mercantil “Terminal de Pasajeros Compañía Anónima” (TERMIPACA), con el objeto de destinarlo a la venta bajo régimen de propiedad horizontal, según consta del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero.

Señala la accionante, que la Junta Administradora del Mercado Principal, en su carácter de parte demandante en el referido juicio, alegó, que de acuerdo con el referido documento de condominio, se destinaron las áreas comunes de la edificación, entre otras, un área de terreno para el funcionamiento de un vivero, que aproximadamente mide 331,99 metros cuadrados, que se encuentra adyacente al estacionamiento norte del mercado, que por mandato legal es propiedad de los condóminos en proporción a la alícuota que cada uno tiene en las áreas comunes del inmueble.

Que en fecha 15 de enero de 1990, la Empresa Mercantil TERMIPACA, arrendó las áreas comunes del mercado, entre ellas, el área destinada al vivero, se la arrendó al accionante, mediante documento privado en el cual se estableció como duración del contrato seis (06) meses, contados a partir de esa fecha y fijó como canon de arrendamiento la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), en el que se incluyó el pago correspondiente al estacionamiento y el condominio.

Que en fecha 09 de agosto de 1994, el referido contrato de arrendamiento fue renovado por un lapso de tres meses, prorrogables por lapsos iguales si una de las partes no daba aviso a la otra por escrito con quince días de anticipación.

Que la Junta de Condominio constituida en fecha 16 de enero de 1991, pretendió regularizar la situación a los fines de que continuara la relación arrendaticia entre el querellante y la nueva administración y se aceptara nuevo canon de arrendamiento que se ajustara a los índices de inflación y que contribuyera con los gastos de mantenimiento y conservación, en virtud que las instalaciones del vivero consumen servicios que son sufragados por el condominio, tales como, aseo urbano y domiciliario, luz de áreas comunes, vigilancia privada, etc.

En la referida demanda, la empresa actora también alegó que el hoy accionante se había negado a cualquier tipo de negociación, prefiriendo bajo pretexto de haber desaparecido la Empresa Mercantil TERMIPACA, consignar a nombre de su arrendataria original por ante el entonces JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, las pensiones arrendaticias, las cuales no se consideran liberatorias de sus obligaciones como arrendatario.

Que la acción interpuesta se fundamentó en el artículo 3 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, que en su literal “a”, señala que los terrenos urbanos y suburbanos no edificados quedan fuera de la normativa de dicha Ley, y, que las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1580, 1582, 1592, 1599, 1600, 1604, 1605, 1609 y 1615, regulan: la terminación del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo; la prohibición del arrendamiento por más de 15 años; la prohibición al administrador de arrendar por más de dos años; las obligaciones del arrendatario; la terminación del contrato hecho a tiempo determinado; la renovación del contrato hecho a tiempo determinado; la suerte que sigue al bien inmueble arrendado, en caso de ser enajenado por el propietario durante la vigencia del contrato y las mejoras realizadas por el arrendatario sin consentimiento del arrendador.

Que la Junta de Condominio del Mercado Principal, solicitó que la demanda fuese tramitada por vía civil, por cuanto la relación arrendaticia entre su persona y la Empresa Mercantil TERMIPACA, era anterior a la vigencia del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en virtud de que la misma subsistió con el nombramiento de ésta, se encuentra regida exclusivamente por la materia contenida en el Código Civil.

Que en el acto de contestación a la demanda, los apoderados del accionante en amparo, rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos narrados como las disposiciones de derecho, alegando al efecto, que la parte actora pretendía inducir al error judicial, al pretender subrogarse en un inmueble que es propiedad de la Empresa Mercantil TERMIPACA, alegando que son zonas comunes y que por lo tanto pertenecían a la comunidad de propietarios y debían ser administradas por la Junta Administradora del Condominio, que se estaba subrogando en forma unilateral la condición y el carácter de arrendadora, olvidando que la Empresa Mercantil TERMIPACA, continuaba teniendo personalidad jurídica, vida legal y la parte actora, no demostró ni en el libelo, ni en el documento fundamental a la acción intentada, que se le hubiesen cedido los derechos que la referida empresa tiene en su condición de arrendadora sobre el lote de terreno adyacente al mercado principal, sobre el cual el accionante tiene edificadas unas mejoras que son de su propiedad y no de la Empresa Mercantil TERMIPACA, incluso, con antelación a la construcción del Mercado Principal.

Que la parte actora consignó junto con su libelo, copia del documento de condominio que establece la propiedad y uso de los terrenos que conforman el Mercado Principal de esta ciudad, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, inserto bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del referido año.

Que el referido documento público, en virtud de constituir el documento fundamental de la acción, debía ser valorado por el Juez en la sentencia definitiva, ya que en el mismo se indica expresamente, la existencia de áreas adyacentes al mercado donde funciona la venta de gallinas vivas, pescado seco y viveros.

Que esa área no fue determinada en el documento como área del mercado, ni como zona común, ni como área de estacionamiento de vehículos, como lo pretendió hacer ver la parte actora, que las mejoras construidas en el área del vivero edificado sobre el lote de terreno, es de su propiedad, por adquisición que hizo con la compra al ciudadano ISRRAEL ANTONIO CARMONA HERNÁNDEZ, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de enero de 1990, inserto bajo el número 34, Tomo 4.

Que mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, el antiguo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, resolvió el recurso de amparo constitucional que interpuso contra la Junta Administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, por la violación del derecho al trabajo y la violación del derecho a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia.

Que la referida acción de amparo fue declarada con lugar y la Junta Administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, interpuso recurso de apelación contra esta decisión, la cual fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, autorizando la remodelación de las mejoras que allí existían con anterioridad a que la Empresa Mercantil TERMIPACA, adquiriera el terreno.

Que todos esos documentos públicos fueron promovidos como pruebas, al igual que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el número 35, Tomo 41, de fecha 13 de julio de 2005, en el cual, el Arquitecto PATROCINIO VIELMA LOBO, declaró haber realizado la demolición y los bote de mejoras originariamente adquiridas por el quejoso y haber realizado las nuevas mejoras.

Que se presentó y consignó igualmente, copia fotostática del Acta de Asamblea celebrada en fecha 02 de septiembre de 2005, por los accionistas de la Empresa Mercantil TERMIPACA, en la cual se evidencia que el lapso de duración de la misma estaba vencido y que no fue sino hasta ese día en que se celebró la asamblea, cuando se reactivó su ejercicio y se planteó la desafectación del área de los estacionamientos, más no del área adyacente a éstos, es decir, el área del vivero, con el objeto de entregarla a la Administración del Condominio del Mercado Principal.

Que la referida Acta de Asamblea, demuestra que la propietaria arrendadora del lote de terreno sobre el cual el accionante tiene construidas sus mejoras, es decir, la sede del vivero, es la única con capacidad jurídica para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y más aún, que la Junta Administradora de Condominio del Mercado Principal, cuando intentó la demanda en fecha 02 de septiembre de 2005, no disponía legalmente de la administración del área de los estacionamientos y por lo tanto, la zona adyacente al estacionamiento que ocupa como arrendatario es propiedad de la Empresa Mercantil TERMIPACA.

Que dentro de la oportunidad probatoria, sus apoderados judiciales promovieron el valor y mérito de todos los documentos públicos antes indicados, incluyendo las actuaciones que conforman el expediente de las consignaciones realizadas por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, signado con el número 6582 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo de los pagos realizados por el quejoso a favor de la Empresa Mercantil TERMIPACA, con lo cual se demostraba su solvencia, es decir, probó con documentos públicos tanto su carácter de propietario de las mejoras, como el carácter de propietario del terreno de su arrendadora la Empresa Mercantil TERMIPACA.

Que mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declaró sin lugar la demanda intentada por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA y la condenó al pago de las costas.

Que la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, apeló de la referida sentencia, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Que mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declaró PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL, SEGUNDO: Anuló la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, TERCERO: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares intentada por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida, contra el quejoso, CUARTO: ordenó realizar la entrega del lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil TERMIPACA, el cual tiene una superficie de trescientos treinta y un metros con noventa y nueve centímetros, adyacente al estacionamiento norte del Mercado Principal de Mérida, libre de personas, bienes y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, QUINTO: Le ordenó pagar a la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida, los cánones no pagados a razón de un mil bolívares (Bs. 1000,00), desde el 16 de enero de 1991, hasta el 15 de abril de 2005, equivalentes a ciento setenta y un mil bolívares (Bs. 171.000,00), SEXTO: Lo condenó al pago de costas procesales y SÉPTIMO: ordenó, que por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, las partes debían ser notificadas haciéndoles saber que al día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación, empezaría a contarse el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que fuesen procedentes en esa sentencia.

Que la sentencia contra la cual recurre en amparo, no solo anuló la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sino que además, anuló los actos del proceso cumplidos con las formalidades comunes a las partes, conforme lo establece en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 206 eiusdem, sin mediar un razonamiento lógico, señalando que la sentencia apelada estaba viciada por incongruencia negativa, en virtud de que el juez de la primera instancia, se excedió en los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, cuando sin haberse cuestionado el carácter de administrador del condominio del mercado principal, que se atribuye la demandante, ni la sujeción de la totalidad del inmueble al régimen de propiedad horizontal, desconoció la legitimación del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, y que con ese fundamento pasó a anular la sentencia apelada, cambió la forma como quedó planteada la controversia, pues realmente el thema decidendum no se refirió a si la Junta Administradora del Condominio del Mercado Principal, estaba o no legalmente constituida, sino que, por no ser ni propietaria ni administradora del lote de terreno adyacente al mercado principal, no tenía ni cualidad ni interés en sostener el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, hecho éste que fue ampliamente analizado en la sentencia apelada.

Que la sentencia contra la cual interpone la presente acción de amparo, omitió pronunciarse sobre los documentos públicos que corren insertos a las actas procesales que integran el expediente, y que tales documentales prueban su derecho de propiedad sobre las construcciones realizadas en el vivero y en forma arbitraria, ordenándole entregar el lote de terreno a quien no es su propietario, igualmente, en forma totalmente incongruente, aún cuando admitió que operó una subrogación legal y que la administración del condominio del mercado principal, es la nueva propietaria del terreno que ocupa en calidad de arrendatario, le ordenó pagar los cánones de arrendamiento, pese a que constaba en el expediente que los cánones se encontraban depositados a favor de la Empresa Mercantil TERMIPACA.

Señaló la querellante, que la sentencia Nº 175, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, estableció:

“(Omissis):…
La sala para resolver, observa: Del análisis detenido sobre los fundamentos de la denuncia en estudio, y en especial, de las transcripciones realizadas, se aprecia que en el presente caso se acusa a la recurrida de haber omitido el análisis de la prueba documental indicada por el formalizante, por lo que – según su alegación- incurre en inmotivación.
La inmotivación del fallo, visto como un defecto de actividad del juzgador, obviamente conlleva a que la Sala necesariamente hurgue las actas del proceso con el fin de detectarlo, sin extenderse a pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia ni la apreciación de mérito de la prueba.
Dentro del sentido preindicado, la Sala ha establecido, que el juzgador incurre en el silencio de prueba en dos situaciones específicas: a) cuando omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos y b) cuando no obstante, haber dejado constancia en actas de que la prueba está en el expediente, no la analiza o la analiza parcialmente.
En el sub iudice, previo estudio de la documentación en cuestión, se constata que la recurrida incurre en el segundo de los supuestos indicados anteriormente, al realizar un examen parcial de la documental consignada, por el recurrente, en la incidencia de oposición surgida en el ínterin procesal, la cual corre inserta del folio 531 al 535 del expediente y que fue señalada por el formalizante en su denuncia.
Por otra parte, el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consolidando su razonamiento como un presupuesto insoslayable a la legalidad de la misma, ajustándolos a las pruebas que los demuestran (de hecho) y a las normas o principios jurídicos aplicables (de derecho) al caso en concreto…
…Con relación a la denuncia en cuestión, esta Sala constata que si bien es cierto, la documentación contenida en los folios … ya indicados, de las actas del expediente, fueron consideradas en el fallo cuestionado, no es menos cierto, que el examen, realizado por la recurrida sobre las mismas, fue evidentemente parcial, tal y como ya se expresó, por cuanto, debió considerar en su totalidad el contenido de la documental y no lo hizo, lo cual es apreciable de las precedentes transcripciones, lo que hace que incurra en el vicio del silencio de prueba violando el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.(sic)

Que igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 06, de fecha 12 de noviembre de 2002, dispuso:

“…La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente, el juez en el examen de la prueba debe expresar la razón de derecho que determina su eficacia o desestimación y en el caso, debe analizar su contenido para fijar los hechos pertinentes que ésta demuestra…La norma contenida en el artículo 509 CPC, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas incorporadas en el proceso…”

Continua exponiendo la accionante, que es evidente pues, que se anula la sentencia del a quo sin que medien razones de hecho y de derecho para su anulación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasó a decidir el fondo de la controversia, otorgándole valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante apelante y negando o no otorgando valor alguno al escrito de pruebas producidos por sus apoderados, con total desconocimiento de los actos procesales cumplidos que alcanzaron el fin para el cual estaban destinados.

Que la sentencia contra la cual recurre en amparo, no solo violó el derecho a la propiedad, en virtud que no se pronunció sobre las pruebas anteriormente mencionadas, que dejó un vacío en cuanto al análisis, incluso, de la legalidad con la cual realizó las construcciones, en virtud de la autorización otorgada al efecto a través de dos (02) sentencias anteriores a la fecha de la introducción de la demanda, con lo cual se comprobaba la falsedad de lo alegado por la parte demandante sobre las mejoras que construyó sobre el lote de terreno, no obstante, que para el momento en el cual comenzó la relación arrendaticia con la Empresa Mercantil TERMIPACA, él era propietario de las referidas mejoras.

Que la referida sentencia no sólo violó su derecho a la propiedad, sino el derecho a la propiedad de la Empresa Mercantil TERMIPACA, de la cual es copropietaria “la Municipalidad del Municipio Libertador del Estado Mérida y la Entidad Estado Mérida” (sic),

Que finalmente la sentencia recurrida no ordenó notificar de la misma al Síndico Procurador Municipal, ni al Procurador del Estado, aún cuando se estaba debatiendo el bien inmueble sobre el cual tiene intereses la Municipalidad y el Estado.

Que la sentencia contra la cual recurre en amparo, no sólo violó su derecho a la propiedad sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno, sino que además, menoscabó su derecho a la defensa, dejándolo en estado de indefensión al producirse la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar ni valorar los actos procesales cumplidos, en virtud de no tener recurso de apelación, como igualmente dejó a la Empresa Mercantil TERMIPACA, en estado de indefensión, al no ordenar su notificación para que ejerciera los recursos que creyese necesario, toda vez que le estaba despojando de la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia.
Que en consecuencia, violó al quejoso todos los derechos de que era acreedor en virtud de su condición de arrendatario, pese a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene disposiciones de orden público y derogó todas las disposiciones contrarias a ella.

Que si es arrendatario a tiempo indeterminado y si la demandante estuviese subrogada legalmente en los derechos de la Empresa Mercantil TERMIPACA como arrendadora, también la demandante estaría subrogada en las consignaciones realizadas judicialmente, cuyo expediente fue promovido dentro del juicio, y tampoco fue valorado ni analizado, obligándolo a realizar un doble pago.

Que en conclusión, sus derechos constitucionales violados por la sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, son: el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses como arrendatario.

Indicó como parte agraviante al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de su Juez Titular, abogada Yolivey Florez Muñoz, señalando que debe citarse en el Edificio Palacio de Justicia, primer piso, señalando que la parte agraviada, es él: NEPTALÍ RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.485.850, domiciliado en la avenida Universidad, frente al Cuerpo Bomberos Universitarios, Residencias Los Caciques, edificio Paramaconi, piso 2, número 3-B.

Asimismo, solicitó se libraran boletas de notificación al Condominio del Mercado Principal, en la persona de su Administrador de la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida, domiciliado en la sede del Mercado Principal, planta baja, Módulo “A”; al Procurador General del Estado Mérida, domiciliado en la avenida 3, frente a la Plaza Bolívar, Edificio de la Gobernación, despacho adyacente al del Gobernador del Estado y al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona de su Síndico Procurador, Dr. Wilfredo Escola, domiciliado en el edificio de la Gobernación del Estado Mérida, segundo piso.

Seguidamente, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se ordene al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, suspender la realización de cualquier acto tendiente a la ejecución de la sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2008, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de amparo constitucional, en virtud de ser propietario de las mejoras construidas sobre el terreno propiedad de Termipaca, del cual es arrendatario.

Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama”

Que por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, supletoriamente aplicable al presente caso por previsión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “…además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencia que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Finalmente, con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, señaló, que interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 17 de marzo de 2008, que resolvió en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA MISMA JURISDICCIÓN JUDICIAL, en fecha 15 de diciembre de 2005.

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia simple de la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el JUZGADO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación interpuesta el 09 de enero de 2006, por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de condominio del Mercado Principal de Mérida, parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓIN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de bolívares, intentado por la parte apelante contra el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, como consecuencia del anterior pronunciamiento anuló la sentencia apelada, declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de bolívares, ordenando al ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, la entrega del inmueble arrendado constituido por un lote de terreno donde funciona el vivero que tiene una superficie aproximada de trescientos treinta y un metros con noventa y nueve centímetros (331, 99 M2), adyacente al estacionamiento norte del Mercado Principal de Mérida, libre de personas, bienes y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, ordenó el pago de los cánones no pagados a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00), desde el 16 de abril de 2005, hasta que se ordenara la ejecución de la sentencia, calculados a razón de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00), condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales y del recurso interpuesto y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento civil (folios 10 al 58).
2) Copia certificada del documento de compra de las bienhechurías construidas sobre terreno municipal, ubicado en la avenida Las Americas, Mercado Principal detrás del Centro Comercial Mayeya, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 16 de enero de 1990 (folios 61 al 63).
3) Copia simple de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2001, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARZIA DI LUCA DI GAETANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA y de la Empresa Mercantil JARDÍN EL PARAISO, C.A., contra la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, por la violación de los derechos constitucionales denunciados, ordenando a la parte accionada a respetar el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, sobre las mejoras ubicadas en terrenos del estacionamiento del Mercado Principal de esta ciudad y las cuales adquirió conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 16 de enero de 1990 (folios 64 al 71).
4) Copia simple de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que conociendo del recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión de fecha 24 de agosto de 2001, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 72 al 84).
5) Copia simple del escrito libelar mediante el cual, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida, interpuso demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, contra el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 86 al 92).
6) Copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA INÉS DE JESÚS MOLINA, en su condición de Administradora de la Junta de Condominio del Mercado Principal del Estado Mérida, a la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 2001, a los fines de que representara sus derechos e intereses (folios 93 y 94).
7) Copia simple del Documento de Condominio del Mercado Principal de Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989 (folios 95 al 191).
8) Copia simple del Acta Nº 01, de la Asamblea de Accionistas de la Junta de Condominio del Mercado Principal, celebrada en fecha 10 de enero de 1991 (folios 142 al 145).
9) Copia simple de la solicitud de notificación judicial del ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, presentada por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Mercado Principal del Mérida, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 146 al 155).
10) Copia simple del auto de admisión dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de la demanda presentada por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Mercado Principal del Mérida, contra el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de bolívares (vuelto del folio 157).
11) Copia simple de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Mercado Principal del Mérida, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado (folio 158).
12) Copia simple del auto de fecha 18 de mayo de 2005, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, fijó caución para la procedencia del decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado (folio 159).
13) Copia simple de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual, la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Mercado Principal del Mérida, consignó mediante cheque, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), con el objeto de cumplir con la fianza fijada por el Tribunal para la procedencia de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado (folio 160).
14) Copia simple del auto de fecha 27 de mayo de 2005, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, ordenó el depósito del cheque presentado por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida, referido a la cantidad fijada como concepto de caución, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado (folio 161).
15) Copia simple del auto de fecha 31 de mayo de 2005, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUINICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, decretó medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un área de terreno que funciona como vivero, común a la edificación del Mercado Principal, adyacente al estacionamiento Norte del referido Mercado (folio 164).

Por auto de fecha 04 de abril de 2008 (folios 166 al 176), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, actuando en sede Constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a señalar de manera expresa, clara y precisa, cuales son los límites de su petitum y el objeto que persigue con la interposición de la presente acción y consignara copia simple de la totalidad de las actuaciones que obran en los juicios signados con los números 6713 y 26710, de las nomenclaturas propias de los JUZGADOS PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesto por la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida, contra el accionante en amparo, que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares, con excepción de las actuaciones producidas junto con el escrito libelar, y produjera nuevamente copia simple, pero clara del Documento de Condominio del Mercado Principal de Mérida, que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, con la advertencia que las mismas debían ser consignadas en copias certificadas en la oportunidad en que se celebrara la audiencia constitucional, si fuere el caso, y que de no realizar la corrección ordenada en la oportunidad legal indicada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (folio 179), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, presentó para su vista y devolución, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, a las abogadas en ejercicio AURA LUISA MOLINA DE MURZI y OLIVIA MOLINA MOLINA, debidamente autenticado por ante al Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 01 de abril de 2008, anotado bajo número 10, tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, consignando copia fotostática del mismo.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008 (folio 184) este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (folio 187, segunda pieza), la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial del accionante en amparo, consignó escrito de subsanación, ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de abril de 2008 (folios 166 al 176), copia certificada de la totalidad de las actuaciones que obran en los juicios signados con los números 6713 y 26710, de las nomenclaturas propias de los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y copia certificada del documento de Condominio del Mercado Principal de Mérida.

En la referida oportunidad, la co-apoderada judicial del accionante expresamente indicó que el petitorio de la presente acción de amparo, se contrae al hecho de ordenar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abstenerse de ordenar la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 6713, por cuanto la misma vila los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representado puesto que le obliga a pagar un canon de arrendamiento que ya está consignado por ante un tribunal de esta Circunscripción, y, además le viola el derecho a la propiedad de su representado tiene sobre las mejoras radicadas sobre el lote de terreno; que igualmente viola el derecho a la propiedad que la arrendadora de su representado, TERMIPACA, tiene sobre el lote de terreno, lo cual la hace nula.

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:


La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 2008 --a quien expresamente se sindica como agraviante--, que conoció en segunda instancia del procedimiento incoado por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra el hoy accionante, ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 26710 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta violación de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en error judicial, al no valorar el Documento de Condominio del Mercado Principal de Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, anotado bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de los libros de protocolización llevados por esa Oficina Registral, al anular la sentencia apelada sin razones de hecho o de derecho, al no valorar las pruebas aportadas por el accionante en amparo (demandado en ese juicio), dejando un vacío en cuanto a la legalidad de las mejoras construidas por él sobre el lote de terreno objeto de arrendamiento y violar el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil TERMIPACA, por cuanto no ordenó notificarle de la sentencia, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuso la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra el quejoso en amparo.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del contenido de la norma reproducido ut supra, se deduce que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en correspondencia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, aplicadas por analogía al presente caso, se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

Así, habiendo sido dictada la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Resolución de contrato de arrendamiento, resulta claro que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con las disposiciones con carácter vinculante contenidas en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción autónoma de amparo propuesta, y en virtud que fue cumplida oportuna y debidamente por la co-apoderada judicial del quejoso, la subsanación ordenada por este Juzgado y, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo, a cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión tanto del escrito introductivo de la instancia como del escrito de subsanación o ampliación y de la documentación producida por el accionante, no se evidencia, de manera ostensible, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni de las pautadas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera el Juzgador que no hallándose incursa prima facie en las mencionadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta admisible, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente decisión, la acción propuesta en el subiudice es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su característica de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

Efectivamente, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y correspondientes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la tutela constitucional que pretende el quejoso, ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, impugna por vía de amparo constitucional la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra el quejoso en amparo, que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares.

Consta de los autos que el quejoso, alega la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en error judicial, al no valorar el Documento de Condominio del Mercado Principal de Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, anotado bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de los libros de protocolización llevados por esa Oficina Registral, al anular la sentencia apelada sin razones de hecho o de derecho, no valorar las pruebas aportadas por el accionante, dejar un vacío en cuanto a la legalidad de las mejoras construidas sobre el lote de terreno objeto de arrendamiento y violar el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil TERMIPACA, por cuanto no ordenó notificarle de la sentencia, en el procedimiento incoado por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra el quejoso en amparo y que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares, por lo que solicitó el amparo constitucional contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y como medida cautelar imnominada, solicitó se suspendiera la ejecución de la misma, en el juicio signado con el número 26710 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante.

En efecto, observa este Juzgador, que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue interpuesta por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contra el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, la cual fue admitida por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 392 de las presentes actuaciones).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005 (folios 213 al 223), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró en la parte dispositiva de su fallo lo siguiente:

“…Primero: Sin lugar la demanda interpuesta por Leix Teresa Lobo, apoderada judicial del Mercado Principal de Mérida por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, Contra Neptalí Rivas Molina.
Segundo: Sin lugar la medida de secuestro solicitada y ejecutada.
Tercero: Se le condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente litigio.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes del juicio llevado a este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley …”.

Seguidamente, se evidencia al folio 228 de las actas que integran la presente acción, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, mediante la cual, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2005.

Obra al vuelto del folio 229 de las presentes actuaciones, auto de fecha 12 de enero de 2006, a través del cual, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, en la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que resolviera el mismo.

Se evidencia al folio 230 del presente expediente, auto de fecha 19 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual, dio por recibidas las actuaciones concernientes al recurso de apelación interpuesto y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar la sentencia definitiva.

Asimismo, obra al vuelto del folio 230 de las actas que integran la presente acción, diligencia de fecha 30 de enero de 2006, mediante la cual, la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, parte apelante, consignó escrito de promoción de pruebas en esa instancia, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 233).

Igualmente se observa, que mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 234 de las presentes actuaciones), la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, consignó escrito de conclusiones.

Que por auto de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 234 de las actuaciones que conforman el presente amparo), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Obra a los folios 257 al 305 de las presentes actuaciones, sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el presunto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual dictó su dispositiva en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 09 de enero de 2006 por la abogado LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora EL CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA contra la sentencia definitiva proferida el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentado por la apelante contra el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, representado judicialmente por los abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA y MARIA (sic) FERNANDA PEÑA BORTONE, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE ANULA la sentencia apelada dictada por el a quo el 15 de diciembre de 2005. Y así se decide.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentada por la apoderada judicial del CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA a quien se ordena entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un terreno donde funciona en vivero que tiene una superficie aproximada de trescientos treinta y un metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (331,99 m2), adyacente al estacionamiento norte del Mercado Principal de Mérida, ubicado en la Avenida Las Americas de esta ciudad de Mérida del Estado Mérida, libre de personas, bienes y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos que utilice. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena al ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA a pagar al CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA los cánones no pagados a razón de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00) desde el 16 de enero de 1991 hasta el 15 de abril de 2005 que equivalen a ciento setenta y un mil bolívares (Bs. 171.000,00), más los que se sigan venciendo desde el 16 de abril de 2005 hasta que se ordene la ejecución de esta sentencia, calculados también a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. En virtud de la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, dicha condenatoria equivale a la suma de ciento setenta y un bolívares fuertes (Bs. F. 171,00), más la cantidad que resulte del cálculo de las mensualidades posteriores al 15 de abril de 2005 hasta que se ordene la ejecución de esta sentencia, conforme a lo aquí establecido, también calculadas a razón de un bolívar fuerte (Bs. F. 1.00) mensual. A los fines de establecer el indicado cálculo, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo en la cual los expertos que se designen deberán calcular los cánones de arrendamiento a razón de un bolívar fuerte mensual (Bs. F. 1,00) por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2005 hasta que se ordene la ejecución de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada NEPTALÍ RIVAS MOLINA al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación por haber resultado totalmente vencido en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte, respectivamente, en su libelo y contestación tal y como se evidencia a los folios 6 y 243 de la primera pieza de este expediente. Y ASÍ SE DECIDE.…”(El sic es de este Juzgado).

Por último, se observa de las actas que conforman el expediente en el cual se configura la injuria constitucional que delata el accionante, que por auto de fecha 03 de abril de 2008 (folio 315), el Juzgado sindicado como agraviante, previa notificación de las partes, declaró firme la sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2008, en virtud, de encontrarse vencidos los lapsos legales para impugnar la misma.
Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la pretensión de amparo en el escrito cabeza de autos, se evidencia que el querellante, ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, como fundamento de su pretensión, en resumen, señaló que interpone recurso de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme de segunda instancia, dictada en fecha 17 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --al cual sindicó como agraviante--, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuso ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en su contra, la Junta Administradora del Condominio del Mercado Principal, considerando que dicha decisión vulnera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la tutela judicial efectiva.

Igualmente, la quejosa denuncia que la sentencia cuestionada menoscabó su derecho a la defensa, dejándolo en estado de indefensión al producirse la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar ni valorar los actos procesales cumplidos, en virtud de no tener recurso de apelación, como igualmente dejó a la Empresa Mercantil TERMIPACA, en estado de indefensión, al no ordenar su notificación para que ejerciera los recursos que creyese necesario, toda vez que le estaba despojando de la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia.

Que en consecuencia, violó al quejoso todos los derechos de que era acreedor en virtud de su condición de arrendatario, pese a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene disposiciones de orden público y derogó todas las disposiciones contrarias a ella, alegando al efecto, en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 17 de enero de 2005, la Junta Administradora del Condominio del Mercando Principal de Mérida, intentó demanda en su contra por Resolución de contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, alegando, que el Mercado Principal de Mérida fue construido por la Empresa Mercantil “Terminal de Pasajeros Compañía Anónima” (TERMIPACA), con el objeto de destinarlo a la venta bajo régimen de propiedad horizontal, según consta del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero.

Que la Junta Administradora del Mercado Principal, en su carácter de parte demandante en el referido juicio, alegó, que de acuerdo con el referido documento de condominio, se destinaron las áreas comunes de la edificación, entre otras, un área de terreno para el funcionamiento de un vivero, que aproximadamente mide 331,99 metros cuadrados, que se encuentra adyacente al estacionamiento norte del mercado, que por mandato legal es propiedad de los condóminos en proporción a la alícuota que cada uno tiene en las áreas comunes del inmueble.

Que en fecha 15 de enero de 1990, la Empresa Mercantil TERMIPACA, arrendó las áreas comunes del mercado, entre ellas, el área destinada al vivero, se la arrendó al accionante, mediante documento privado en el cual se estableció como duración del contrato seis (06) meses, contados a partir de esa fecha y fijó como canon de arrendamiento la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), en el que se incluyó el pago correspondiente al estacionamiento y el condominio.

Que en fecha 09 de agosto de 1994, el referido contrato de arrendamiento fue renovado por un lapso de tres meses, prorrogables por lapsos iguales si una de las partes no daba aviso a la otra por escrito con quince días de anticipación.

Que la Junta de Condominio constituida en fecha 16 de enero de 1991, pretendió regularizar la situación a los fines de que continuara la relación arrendaticia entre el querellante y la nueva administración y se aceptara nuevo canon de arrendamiento que se ajustara a los índices de inflación y que contribuyera con los gastos de mantenimiento y conservación, en virtud que las instalaciones del vivero consumen servicios que son sufragados por el condominio, tales como, aseo urbano y domiciliario, luz de áreas comunes, vigilancia privada, etc.

Que en la referida demanda, la empresa actora también alegó que el hoy accionante se había negado a cualquier tipo de negociación, prefiriendo bajo pretexto de haber “desaparecido” la Empresa Mercantil TERMIPACA, consignar a nombre de su arrendataria original por ante el entonces JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, las pensiones arrendaticias, las cuales no se consideran liberatorias de sus obligaciones como arrendatario.

Que la acción interpuesta se fundamentó en el artículo 3 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, que en su literal “a”, señala que los terrenos urbanos y suburbanos no edificados quedan fuera de la normativa de dicha Ley, y, que las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1580, 1582, 1592, 1599, 1600, 1604, 1605, 1609 y 1615, regulan: la terminación del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo; la prohibición del arrendamiento por más de 15 años; la prohibición al administrador de arrendar por más de dos años; las obligaciones del arrendatario; la terminación del contrato hecho a tiempo determinado; la renovación del contrato hecho a tiempo determinado; la suerte que sigue al bien inmueble arrendado, en caso de ser enajenado por el propietario durante la vigencia del contrato y las mejoras realizadas por el arrendatario sin consentimiento del arrendador.

Que la Junta de Condominio del Mercado Principal, solicitó que la demanda fuese tramitada por vía civil, por cuanto la relación arrendaticia entre su persona y la Empresa Mercantil TERMIPACA, era anterior a la vigencia del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en virtud de que la misma subsistió con el nombramiento de ésta, se encuentra regida exclusivamente por la materia contenida en el Código Civil.

Que en el acto de contestación a la demanda, sus apoderados rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos narrados como las disposiciones de derecho, alegando al efecto, que la parte actora pretendía inducir al error judicial, al pretender subrogarse en un inmueble que es propiedad de la Empresa Mercantil TERMIPACA, alegando que son zonas comunes y que por lo tanto pertenecían a la comunidad de propietarios y debían ser administradas por la Junta Administradora del Condominio, que se estaba subrogando en forma unilateral la condición y el carácter de arrendadora, olvidando que la Empresa Mercantil TERMIPACA, continuaba teniendo personalidad jurídica, vida legal y la parte actora, no demostró ni en el libelo, ni en el documento fundamental a la acción intentada, que se le hubiesen cedido los derechos que la referida empresa tiene en su condición de arrendadora sobre el lote de terreno adyacente al mercado principal, sobre el cual el accionante tiene edificadas unas mejoras que son de su propiedad y no de la Empresa Mercantil TERMIPACA, incluso, con antelación a la construcción del Mercado Principal.

Que la parte actora consignó junto con su libelo, copia del documento de condominio que establece la propiedad y uso de los terrenos que conforman el Mercado Principal de esta ciudad, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, inserto bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del referido año.

Que el referido documento público, en virtud de constituir el documento fundamental de la acción, debía ser valorado por el Juez en la sentencia definitiva, ya que en el mismo se indica expresamente, la existencia de áreas adyacentes al mercado donde funciona la venta de gallinas vivas, pescado seco y viveros.

Que esa área no fue determinada en el documento como área del mercado, ni como zona común, ni como área de estacionamiento de vehículos, como lo pretendió hacer ver la parte actora, que las mejoras construidas en el área del vivero edificado sobre el lote de terreno, es de su propiedad, por adquisición que hizo con la compra al ciudadano ISRRAEL ANTONIO CARMONA HERNÁNDEZ, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de enero de 1990, inserto bajo el número 34, Tomo 4.

Que mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, el antiguo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, resolvió el recurso de amparo constitucional que interpuso contra la Junta Administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, por la violación del derecho al trabajo y la violación del derecho a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia.

Que la referida acción de amparo fue declarada con lugar y la Junta Administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, interpuso recurso de apelación contra esta decisión, la cual fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, autorizando la remodelación de las mejoras que allí existían con anterioridad a que la Empresa Mercantil TERMIPACA, adquiriera el terreno.

Que todos esos documentos públicos fueron promovidos como pruebas, al igual que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el número 35, Tomo 41, de fecha 13 de julio de 2005, en el cual, el Arquitecto PATROCINIO VIELMA LOBO, declaró haber realizado la demolición y los bote de mejoras originariamente adquiridas por el quejoso y haber realizado las nuevas mejoras.
Que se presentó y consignó igualmente, copia fotostática del Acta de Asamblea celebrada en fecha 02 de septiembre de 2005, por los accionistas de la Empresa Mercantil TERMIPACA, en la cual se evidencia que el lapso de duración de la misma estaba vencido y que no fue sino hasta ese día en que se celebró la asamblea, cuando se reactivó su ejercicio y se planteó la desafectación del área de los estacionamientos, más no del área adyacente a éstos, es decir, el área del vivero, con el objeto de entregarla a la Administración del Condominio del Mercado Principal.

Que la referida Acta de Asamblea, demuestra que la propietaria arrendadora del lote de terreno sobre el cual el accionante tiene construidas sus mejoras, es decir, la sede del vivero, es la única con capacidad jurídica para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y más aún, que la Junta Administradora de Condominio del Mercado Principal, cuando intentó la demanda en fecha 02 de septiembre de 2005, no disponía legalmente de la administración del área de los estacionamientos y por lo tanto, la zona adyacente al estacionamiento que ocupa como arrendatario es propiedad de la Empresa Mercantil TERMIPACA.

Que dentro de la oportunidad probatoria, sus apoderados judiciales promovieron el valor y mérito de todos los documentos públicos antes indicados, incluyendo las actuaciones que conforman el expediente de las consignaciones realizadas por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, signado con el número 6582 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo de los pagos realizados por el quejoso a favor de la Empresa Mercantil TERMIPACA, con lo cual se demostraba su solvencia, es decir, probó con documentos públicos tanto su carácter de propietario de las mejoras, como el carácter de propietario del terreno de su arrendadora la Empresa Mercantil TERMIPACA.

Que mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declaró sin lugar la demanda intentada por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA y la condenó al pago de las costas.

Que la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial del MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, apeló de la referida sentencia, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Que mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declaró PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL, SEGUNDO: Anuló la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, TERCERO: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares intentada por la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida, contra el quejoso, CUARTO: ordenó realizar la entrega del lote de terreno propiedad de la Empresa Mercantil TERMIPACA, el cual tiene una superficie de trescientos treinta y un metros con noventa y nueve centímetros, adyacente al estacionamiento norte del Mercado Principal de Mérida, libre de personas, bienes y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, QUINTO: Le ordenó pagar a la Junta de Condominio del Mercado Principal de Mérida, los cánones no pagados a razón de un mil bolívares (Bs. 1000,00), desde el 16 de enero de 1991, hasta el 15 de abril de 2005, equivalentes a ciento setenta y un mil bolívares (Bs. 171.000,00), SEXTO: Lo condenó al pago de costas procesales y SÉPTIMO: ordenó, que por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal previsto en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, las partes debían ser notificadas haciéndoles saber que al día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación, empezaría a contarse el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que fuesen procedentes en esa sentencia.

Que la sentencia contra la cual recurre en amparo, no solo anuló la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sino que además, anuló los actos del proceso cumplidos con las formalidades comunes a las partes, conforme lo establece en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 206 eiusdem, sin mediar un razonamiento lógico, señalando que la sentencia apelada estaba viciada por incongruencia negativa, en virtud de que el juez de la primera instancia, se excedió en los límites del problema judicial sometido a su conocimiento, cuando sin haberse cuestionado el carácter de administrador del condominio del mercado principal, que se atribuye la demandante, ni la sujeción de la totalidad del inmueble al régimen de propiedad horizontal, desconoció la legitimación del actor para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, y que con ese fundamento pasó a anular la sentencia apelada, cambió la forma como quedó planteada la controversia, pues realmente el thema decidendum no se refirió a si la Junta Administradora del Condominio del Mercado Principal, estaba o no legalmente constituida, sino que, por no ser ni propietaria ni administradora del lote de terreno adyacente al mercado principal, no tenía ni cualidad ni interés en sostener el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, hecho éste que fue ampliamente analizado en la sentencia apelada.

Que la sentencia contra la cual interpone la presente acción de amparo, omitió pronunciarse sobre los documentos públicos que corren insertos a las actas procesales que integran el expediente, y que tales documentales prueban su derecho de propiedad sobre las construcciones realizadas en el vivero y en forma arbitraria, ordenándole entregar el lote de terreno a quien no es su propietario, igualmente, en forma totalmente incongruente, aún cuando admitió que operó una subrogación legal y que la administración del condominio del mercado principal, es la nueva propietaria del terreno que ocupa en calidad de arrendatario, le ordenó pagar los cánones de arrendamiento, pese a que constaba en el expediente que los cánones se encontraban depositados a favor de la Empresa Mercantil TERMIPACA.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido instituyendo progresivamente una sólida, pacífica y reiterada doctrina sobre la procedencia e improcedencia de la acción autónoma de amparo contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la misma procede no solo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, -entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad-, viole un derecho o garantía constitucional, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sus precedentes jurisprudenciales, los presupuestos de procedencia de la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

“(omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

La antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 1996, señaló que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal que conoce de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (sic).

Igualmente, la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, también con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación con los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, por supuestos errores de juzgamiento, señaló que:
“(omissis)…
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…(sic)


Asimismo, en relación con la interposición de la acción de amparo constitucional, para denunciar errores de juzgamiento de fallos judiciales, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)…
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)”.

Sobre este mismo particular, en sentencia del 17 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA estableció que:

“omissis)…
Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por la parte accionante se fundamentan en un supuesto error de juzgamiento y en un “error de aplicación de normas jurídicas vigentes” en la que presuntamente incurrió el juez de alzada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció:

“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
...omissis...
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.”

Ahora bien, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad del accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional.

En virtud de lo expuesto, concluye esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo resultaba a todas luces improcedente in limine litis, tal como lo declaró el tribunal a quo, razón por la cual esta Sala debe confirmar su decisión, y así se declara.


De más reciente data, tenemos la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio que sobre el referido tema ha venido sosteniendo, en los términos que se reproducen a continuación:
“(omissis):…
La segunda denuncia se refirió a la supuesta conculcación a la garantía constitucional del debido proceso por error judicial, conforme al cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A juicio del demandante, el Juez de la Alzada, en la causa originaria, cometió un inexcusable error de juzgamiento cuando no dio aplicación al artículo 530 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala considera que no le es dable el juzgamiento sobre la pretensión del quejoso pues ésta constituye un intento de revisión del mérito de la causa, es decir, una intención sesgada de constitución de una tercera instancia. Al respecto, se pronunció esta Sala en la decisión nº 2.520 del 15 de octubre de 2002:
“Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo.
Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.
(…)
‘Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia nº 127 del 6-2-01, Exp nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A.)
En conclusión, el amparo de autos es improcedente, toda vez que el Juez de la sentencia objeto del mismo no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones; lo que se pretendió fue la interposición de un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo de mérito y la reapertura del debate acerca de si la causa originaria derivó de una acción real o de una personal, determinación que no implica, per se, una directa y evidente violación de derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se intentó. Así se decide….(sic)

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio señalado, exponiendo en síntesis que:

“(omissis)
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide” (Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera este juzgador, que la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva así como al debido proceso y el derecho de propiedad, que según los alegatos señalados por el accionante en su escrito libelar y de subsanación, violentaron el contenido de los artículos 49 y 115 de nuestra carta magna, como consecuencia de los supuestos errores de valoración y de juicio, en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, al no valorar el Documento de Condominio del Mercado Principal de Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, anotado bajo el número 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de los libros de protocolización llevados por esa Oficina Registral; al anular la sentencia apelada sin razones de hecho o de derecho; al no valorar las pruebas aportadas por éste, dejando vacío en cuanto a la legalidad de las mejoras construidas sobre el lote de terreno objeto de arrendamiento y que además, vulneró el derecho de propiedad de la Sociedad Mercantil TERMIPACA, por cuanto no ordenó notificarle de la sentencia, no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, como la injuria constitucional delatada, en virtud de que implicaría la revisión del mérito de la controversia en la cual se materializó supuestamente tal agravio, e, implicaría igualmente el reexamen sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, relativas al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede del ámbito del Juez constitucional y de las premisas bajo las cuales se instituyó la acción especialísima de Amparo.

Efectivamente, considera el Juzgador que la pretensión del quejoso, de pronunciamiento sobre los sedicentes errores de juzgamiento en que según su criterio, incurrió el Juez de la recurrida, en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, le daría a la acción de amparo un contenido y alcance totalmente distintos al espíritu del legislador, y a lo establecido tanto por la Constitución como por la ley especial, ya que el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercitado mediante la interposición de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la Ley pone al servicio de los justiciables.

En el caso sub examine, el quejoso, le atribuye a la sentencia cuestionada vicios propios de ser delatados a través del recurso extraordinario de casación y no mediante la acción especial de amparo constitucional, pues los supuestos errores de juicio en los que según asegura, incurrió el Juez de Alzada que dictó el fallo cuestionado en el análisis y valoración de las pruebas, constituye materia propia a ser dilucida por nuestro Máximo Tribunal mediante el ejercicio de un recurso de casación por error de juzgamiento, conforme a las previsiones del artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, que el quejoso, bajo la apariencia de violaciones de derechos fundamentales, pretende de este Tribunal, una tercera instancia para la revisión de una sentencia ejecutoriada, en la que se emita pronunciamiento sobre la legalidad de la misma, en sustitución del recurso de casación que, por la naturaleza y la cuantía del juicio, resulta inadmisible como medio de impugnación del referido fallo.

Así, los supuestos errores en que –según el accionante- incurre la sentencia impugnada, en virtud de que la Juez de la recurrida, dejó de analizar el documento de condominio que establece la propiedad y uso de los terrenos que conforman el Mercado Principal de esta ciudad, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 1989, inserto bajo el número 21, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del referido año, el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil TERMIPACA, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2005, la sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, proferida por el antiguo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE ESTA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por el quejoso contra la Junta Administradora del Condominio del Mercado Principal de Mérida, la cual fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el documento de compraventa celebrado entre el quejoso y el ciudadano ISRRAEL ANTONIO CARMONA HERNÁNDEZ, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de enero de 1990, inserto bajo el número 34, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, las consignaciones realizadas por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente signado con el número 6582 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo de los pagos realizados por el quejoso a favor de la Sociedad Mercantil TERMIPACA, con lo cual se demostraba su solvencia, que según el quejoso, vician de nulidad el fallo recurrido, constituye materia propia a ser resuelta por nuestro más Alto Tribunal, a través del ejercicio del recurso de casación y no a través de la vía del amparo constitucional.

Así, considera este Sentenciador, que lo que pretende el quejoso con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es disponer de una tercera instancia, en la que se decida sobre la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de casación, que en razón de tratarse de una acción por resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuesto contra el quejoso, no resultaba admisible como medio de impugnación de dicha sentencia.

En el caso sub-examine, no se censura realmente la constitucionalidad de la sentencia impugnada, sino su legalidad, y de manera más específica, el razonamiento jurídico de la Juez del segundo grado de jurisdicción que la profirió, la cual, según los alegatos del accionante, es erróneo, en virtud que la sentenciadora se abstuvo de valorar el Documento de Condominio del Mercado Principal de Mérida y las pruebas por él aportadas en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuso la apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, dejándolo en estado de indefensión.

En efecto, en el presente caso, no se denuncia realmente la inconstitucionalidad del fallo impugnado, sino que se cuestiona su legalidad y el criterio jurídico del Juez que lo dictó, por errónea interpretación y/o falsa o falta de aplicación de los dispositivos legales correspondientes, según alega la accionante, reformulando ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una controversia ya decidida por una sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es el menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sino la disconformidad del accionante con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las consideraciones que anteceden, por cuanto observa el Juzgador que se pretende utilizar la presente solicitud de tutela constitucional como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada como un medio supletorio del recurso de casación, que en el caso de autos la ley no concede, y, por cuanto no se puede pretender el uso de esta vía para sustituir dicho recurso, a este Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de los derechos fundamentales, formuladas por la parte accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional.

Finalmente considera este Sentenciador que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al dictar la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, -denunciada en amparo-, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante en amparo, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional que le ha sido atribuida y en ejercicio de su potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley, dirimió en segundo grado de conocimiento la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005, procedimiento que fue sustanciado en estricto apego a la Ley, en el cual las partes hicieron uso de los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición, siendo declarada finalmente con lugar la demanda propuesta, en la sentencia que hoy se impugna en amparo, razón por la cual, la pretensión de amparo interpuesta resulta a todas luces improcedente, y como tal debe ser declarada in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, en apego a los precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.850, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.261, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL MERCADO PRINCIPAL DE MÉRIDA, contra el accionante en amparo, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRI¬DA, que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida innominada solicitada.

TERCERO: Por cuanto de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicho dispositivo.

CUARTO: En virtud que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril de dos mil ocho.

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem,, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.






Exp. 4834






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
N° 0480- Mérida, 29 de abril de 2008
198° y 149°
CIUDADANO
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SU DESPACHO.-


Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4834, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): NEPTALI RIVAS MOLINA DEMANDADO(S): JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. Fecha de Entrada: Día 02 Mes ABRIL Año 2008”, este Tribunal acordó oficiarle a los fines de hacer de su conocimiento, que en esta misma fecha se profirió decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NEPTALÍ RIVAS MOLINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada en el juicio signado con el número 26710, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y que tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

Se remite junto con el presente oficio, copia fotostática certificada de la referida decisión.

Participación que hago a usted a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,

Homero Sánchez Febres
Adjunto lo indicado Juez Titular