GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

Vista la declaración de fecha 24 de octubre de 2007, inserta al folio 18 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, formuló inhibición para seguir conociendo de la presente causa, signada con el Nº 21343, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto considera haber adelantado opinión en el cuaderno separado de medida de secuestro, en sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, la cual obra inserta al folio 75, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente: ” El Tribunal niega el pedimento de la parte actora, por cuanto no demostró a este Juzgado el peligro grave e inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo que deba dictarse en el presente proceso”. Por las razones expuestas, al haber manifestado que en la presente acción de Partición y Colación de bienes Hereditarios, intentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MONTES MARCANO, IRAIDA MONTES MARCANO DE MATAMOROS, TIBAIRE AUXILIADORA e IRAIDA MAIGUALIDA MONTES MARCANO, contra el ciudadano OSCAR ANDRÉS MONTES MARCANO, no existía peligro grave e inminente que quedara ilusoria la ejecución del fallo, se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento, por haber adelantado opinión. Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa: ÚNICO: Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Ahora bien, no puede esta Superioridad dejar pasar por alto la actitud negligente, -por decir lo menos-, del Tribunal a quo, en relación con la oportunidad de remisión de las presentes actuaciones, por cuanto el acta de inhibición es de fecha 24 de octubre de 2007, el oficio de salida, del 02 de noviembre de 2007, sin embargo, el expediente fue recibido para su distribución, en fecha 26 de marzo de 2008, es decir, que cinco meses después de producida la inhibición, se remiten las actuaciones correspondientes para la resolución de la misma, demostrando la falta de atención, interés y diligencia del Juzgado, en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, provocando un retraso procesal que puede causar graves perjuicios a las partes, y pone en entredicho la administración de justicia, por lo cual se le hace un serio llamado de atención, para que a futuro, se abstenga de incurrir en tal conducta.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Así se decide.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil