JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril de dos mil ocho.

197° y 149°

Visto el escrito presentado el 20 de febrero de 2008, que obra agregado a los folios 388 y 389, por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal deje sin efecto jurídico el auto de fecha 4 de octubre de 2007, que obra a los folios 335 al 343 o, en su defecto, sea corregida “dicha decisión” (sic), en el sentido de que sólo se notifique a la parte agraviante, esto es, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, y a su representada como parte agraviada, por cuanto el ciudadano JESÚS OSECHAS o sus herederos “no forman parte del recurso de amparo interpuesto” (sic) por su mandante. Procede el Juez que suscribe a emitir pronunciamiento respecto a dicha solicitud, a cuyo efecto observa:

Como fundamento del pedimento de marras, el apoderado actor, en resumen, alegó que el presente recurso de amparo constitucional se interpuso contra sentencia emanada del mencionado Juzgado de Primera Instancia por su mandante por los motivos allí expuestos. Que “el ciudadano Jesús Osechas (fallecido) es persona ajena, o tercera persona en el presente recurso de amparo…” (sic), por lo que considera que “por un posible error involuntario, exceso de trabajo tal vez, se ordenó la notificación de dicho ciudadano, cuando lo correcto era obviarlo por cuanto no es parte, ni agraviante, ni agraviado en el recurso de amparo (sic) de esta causa” (sic).

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional allí deducida se dirige contra una sentencia, concretamente, contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a cargo del Juez, abogado ISMAEL E. GARCÍA RUIZ, en el juicio seguido por la quejosa, ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ contra el ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS, por nulidad de contrato, mediante el cual dicho Juzgado, actuando como Tribunal de Alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, revocó este fallo. Asimismo, declaró sin lugar la demanda interpuesta, expresando que la negociación de venta efectuada por las partes por ante el Registro Subalterno del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 1998, inserta bajo el N° 271, folio 113, tomo sexto, protocolo primero, “conserva plena vigencia y validez jurídica” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Tratándose, pues, la pretensión deducida de un amparo constitucional contra sentencia, resulta evidente que para su substanciación y decisión son aplicables las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su conocida sentencia Nº 7 (caso: José Amando Mejía), las cuales, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de obligatoria observancia para las demás Salas de dicho Máximo Órgano Jurisdiccional y los Tribunales de la República. En efecto, en dicho fallo, respecto a los amparos contra sentencia, se expresó lo siguiente:

“(omissis) 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (Las cursivas fueron añadidas por este Tribunal).

Ahora bien, en acatamiento de la interpretación judicial vinculante vertida en el precedente judicial contenido en el fallo supra transcrito parcialmente, este Tribunal, a cargo para entonces del Juez Temporal, abogado OSCAR MÉNDEZ ARAUJO, en auto de fecha 4 de octubre de 2007 (folios 335 al 343), admitió la pretensión de amparo interpuesta y, por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía). En tal virtud, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a las partes de juicio donde se dictó el fallo impugnado, es decir, la accionante en amparo, ciudadana MARÍA VIANNEY SÁNCHEZ y el ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que este Tribunal, al ordenar la notificación del ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS, en virtud de que el mismo actuó como parte demandada en el juicio en que se profirió la sentencia impugnada en amparo, no incurrió en ningún “error involuntario, producto quizás del exceso de trabajo” (sic), como lo sostiene el apoderado judicial de la quejosa en la diligencia contentiva de la solicitud sub examine, sino que, por el contrario, en acatamiento a la norma de derecho contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustó su conducta procesal a las pautas procedimentales establecida en la precitada sentencia Nº 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, según las cuales, en los procedimientos de amparo contra sentencia --como es la índole del que aquí se sunstancia-- es menester notificar no solamente al Tribunal sindicado como agraviante, sino también “… a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción”, notificación esta última cuyo objeto es, precisamente, poner en conocimiento de las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado de la existencia del procedimiento de amparo y de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, ya que los mismos --según lo establece expresamente la sentencia constitucional in commento-- “… podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés”.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la notificación del ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS ordenada por este Tribunal en el auto de admisión de la pretensión de amparo deducida en esta causa, no es errónea --como lo sostiene el apoderado actor--, sino que, por el contrario, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que no resulta procedente su revocatoria, como lo pretende el patrocinante de la quejosa, y así se declara.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega, por improcedente, la solicitud formulada en diligencia del 20 de febrero de 2008, y así se decide.

Se advierte que el presente pronunciamiento se dicta en esta oportunidad, en razón de que fue precisamente en esta fecha que el Secretario de este Juzgado hizo del conocimiento del Juez que suscribe que se encontraba pendiente de decisión la solicitud de marras, proceder éste que --aunque tardío-- resulta justificable, debido al gran cúmulo de trabajo que confronta la Secretaría de este Tribunal, motivado a la insuficiencia de personal, la múltiple competencia material que tiene atribuida este Juzgado y a otros juicios de amparo constitucional que, por su antigüedad, son de decisión proferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
OBITER DICTUM

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal constató que no fue posible practicar la notificación personal del prenombrado ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS --quien fungió como parte demanda en el juicio en que se dictó el fallo impugnado en amparo--, en virtud que, según lo expresó, en auto de fecha 5 de noviembre de 2007 (folio 380), la Jueza a cargo del Tribunal al cual le correspondió por distribución la comisión librada al efecto --Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial de estado Mérida--, el susodicho ciudadano falleció en la ciudad de Tovar, el 1º de marzo de 2007, conforme así se evidencia de la correspondiente acta de defunción Nº 010, de esa misma, asentada en el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, cuya copia certificada --según lo aseverado también por dicha Jueza comisionada en la referida providencia-- corre agregada al expediente Nº 559-2003 de la nomenclatura particular del Juzgado (contentivo del juicio en que se profirió la sentencia impugnada en amparo), y copia fotostática simple de dicha acta de defunción, conforme a lo ordenado por la susodicha jurisdicente, fue agregada a estos autos, cursando al folio 382.

Observa el juzgador que la situación procesal descrita, originada por el fallecimiento con anterioridad a su notificación, de una de las partes del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, no se encuentra expresamente regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigentes, ni por las pautas procedimentales contenidas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada parcialmente, así como tampoco por algún otro precedente judicial vinculante dictado por ésta con posterioridad a dicho fallo. En virtud de ese vacío normativo, para resolver la indicada cuestión procesal, este Juzgado, ex artículo 48 de la precitada Ley Orgánica, deberá aplicar supletoriamente “las normas procesales en vigor” o, en su defecto, analógicamente otras disposiciones legales (o precedentes judiciales normativos vinculantes) y/o principios generales del derecho, según así lo autoriza el artículo 4º, único aparte, del Código Civil.

Ahora bien, estima el juzgador que, en virtud de que el ciudadano JESÚS ANTONIO OSECHAS, para la fecha de su fallecimiento, no se había hecho parte, de conformidad con las pautas procedimentales vinculantes, en el presente proceso de amparo constitucional, pues, como se expresó anteriormente, para entonces ni siquiera se había practicado su notificación, la norma contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, es inaplicable la situación procesal de especie. En consecuencia, resulta evidente que la muerte de dicho ciudadano no produjo la suspensión del curso de la presente causa, ni tampoco es menester ordenar la citación de los herederos del mismo, quienes --según se evidencia de su acta de defunción-- son los ciudadanos ANA ALICIA NOGUERA DE OSECHAS, en su carácter de cónyuge sobreviviente, y VÍCTOR HUGO, CARMEN ALICIA, ANA LISBETH y JESÚS ALFONSO OSECHAS NOGUERA, en su condición de hijos procreados en el matrimonio que unía al difunto con la prenombrada ciudadana. Sin embargo, considera el juzgador que, tales herederos, dada su condición de causahabientes a título universal del prenombrado causante, pueden eventualmente resultar afectados en su esfera jurídica por la sentencia que se dicte en el presente juicio de amparo constitucional y, en consecuencia, tienen el mismo interés para hacerse parte en este juicio que le correspondía al de cuius, en su indicada condición de parte demandada en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada en amparo. Por ello, estima este jurisdicente que, en garantía de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los prenombrados herederos, y en aplicación analógica y mutatis mutandi, de las pautas procedimentales establecidas en el precedente judicial vinculante contenido en la tantas veces mencionada sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente ordenar la notificación, por boletas, de los mismos, haciéndoles saber de la apertura del presente juicio y de la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia constitucional, a las cuales deberá anexarse sendas copias fotostáticas certificadas de la solicitud de amparo; orden ésta que deberá ejecutarse, una vez que la quejosa o su apoderado judicial, a tales fines, suministren al Alguacil de este Despacho el importe requerido para la elaboración de los correspondientes fotostatos y, por diligencia, informen el lugar en que se halla el domicilio civil de las personas a notificar y de la dirección en que tales actos de comunicación procesal deben efectuarse, pues de ello no existe constancia en el presente expediente. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02947