JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril de dos mil ocho.

197° y 149°

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 1742), el suscrito Juez Provisorio, en su carácter de Presidente del Tribunal con Asociados constituido para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y como tal funcionario competente para decidir la incidencia surgida en virtud de la recusación propuesta el 26 de febrero de 2008, por el coapoderado actor, abogado HERNÁN CAMACHO GRATEROL, contra el Juez Asociado, profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, por observar que para entonces este proceso se encontraba evidentemente paralizado, a los fines de la substanciación de dicha incidencia de recusación, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación del Juez recusado --la cual también ordenó--, haciéndosele saber de la interposición de la recusación en su contra y de dicha providencia.

Ahora bien, al proceder el suscrito Juez a analizar las actuaciones procesales cumplidas en dicha incidencia, a los fines de dictar la correspondiente decisión, se percató que en el referido auto no se dio estricto cumplimiento a la norma contenida en el precitado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, a los fines de la reanudación del curso de la causa, en orden a la substanciación de la pretensión recusatoria de marras, era menester ordenar la notificación no sólo del Juez recusado --como se hizo--, sino también la de las partes recusante y demandada en este juicio.

En virtud que la formalidad omitida implica la subversión del trámite procedimental de la referida incidencia, por ser la misma esencial a su validez, a los efectos de restablecer el orden procesal infringido, este juzgador, en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD del precitado auto dictado el 26 de febrero de 2008 y de las demás actuaciones subsiguientes cumplidas en la referida incidencia de recusación y, en consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de que se proceda nuevamente a substanciar la incidencia de marras, y, a tal efecto, por encontrarse evidentemente paralizada la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su reanudación, y a tal fin se fija el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que se haga al Juez recusado, a la parte recusante y a la parte demandada o a sus apoderados judiciales, lo cual también se ordena, haciéndosele saber de tal recusación y de esta providencia. Adviértaseles igualmente a las partes y al Juez recusado que dentro del plazo de tres días de despacho siguientes a aquel en que se reanude la presente causa, podrán formular en la incidencia las observaciones que consideren convenientes, según así lo dispone el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Provéase lo conducente.

El Juez Provisorio,


Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,


Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02820