JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de abril de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 17 de abril de 2008, para conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 28 de marzo del presente año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOSA, contra el ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, por interdicción, contenida en el expediente Nº 21.307 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 17 de abril de 2008 (folio 26), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley correspondiente. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración de fecha 28 de marzo de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 21 y 22 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis) Con fundamento en el articulo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15° del articulo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento de INTERDICCION, en el expediente signado con el N° 21.307, por haber adelantado opinión en el presente procedimiento cuya carátula dice: DEMANDANTE: AVENDAÑO REINOSA MARIA. DEMANDADO: PAREDES AVENDAÑO DANIEL YOVANNY. MOTIVO: INTERDICCION. Estimo haber adelantado opinión, en sentencia ya dictada por este Tribunal de fecha 17 de julio de 2007, (sic) (folios 125 al 136) constituye la opinión legal del juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, con el respeto debido, se envié el expediente a distribución a fin de que el Tribunal al cual corresponda dicte nueva sentencia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho:
‘Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión. Ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación’.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad’. (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan (sic) Ricon (sic) Urdaneta.)
Por las razones expuestas, al haber manifestados (sic) que en la presente acción de Interdicción, (sic) intentada por la ciudadana AVENDAÑO REINOSA MARIA, contra el ciudadano PAREDES AVENDAÑO DANIEL YOVANNY, no existía peligro grave e inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, me inhibo de seguir conociendo el presente procedimiento, por haber adelantado opinión. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).
II
THEMA DECIDENDUM
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo no se encuentra totalmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, el Juez de marras no observó la forma procesal exigida legalmente para efectuar la inhibición, pues formuló ésta en declaración extendida en el expediente suscrita solamente por él, y no en acta que debió levantar al efecto suscrita por él y la Secretaría del Tribunal a su cargo, por lo que con ese proceder dicho jurisdicente no ajustó su conducta procesal a lo estatuido en el artículo 84, último aparte, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó la parte contra quien obra el impedimento, tal como lo exige la parte in fine del precitado artículo 84. No obstante tal omisión, considera esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud que la causal invocada evidentemente obra contra la parte demandada, ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO, puesto que en la sentencia del juicio en que --al decir del inhibido-- se produjo el adelanto de opinión, éste técnicamente resultó vencido en el litigio, por haberse acogido en su mérito la solicitud de interdicción que le fue promovida y, en tal virtud, decretado su interdicción definitiva.
Ahora bien, estima que, de declarar sin lugar la inhibición de marras por adolecer de los indicados defectos u omisiones, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante las omisiones observadas en la declaración inhibitoria, este Tribunal, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que, en el futuro, al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, formule su declaración en acta que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 189 eiusdem e indique expresamente en la misma la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó respecto del mérito de la controversia planteada en el juicio promovido por la ciudadana MARÍA AVENDAÑO MENDOZA por interdicción del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDEZ MENDOZA, ya que conoció del mismo en primera instancia y el 17 de julio de 2007 dictó sentencia de fondo, por la que decretó la interdicción definitiva del mencionado ciudadano, designándole como tutor definitivo a la accionante, ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOZA; sentencia ésta que, al ser sometida a consulta legal, en fallo del 20 de diciembre de 2007, fue anulada por este Juzgado Superior y se decretó la reposición de dicha causa al estado de que el Tribunal al cual le correspondiera conocer nuevamente en primera instancia de tal juicio, por auto expreso, procediera nuevamente a designar, conforme a la ley y a los criterios expuestos en la parte motiva de dicho fallo, tutor interino al entredicho provisional y, previo el cumplimiento de las formalidades legales relativas a la aceptación y juramentación del designado, y registro y publicación del discernimiento, si fuere el caso, el proceso continuara su curso legal por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera el juzgador que estos hechos se subsumen en la invocada causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 eiusdem para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 28 de marzo del presente año, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 21307 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por la ciudadana MARÍA AVENDAÑO REINOSA, por interdicción del ciudadano DANIEL YOVANNY PAREDES AVENDAÑO.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03041
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