JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 23 de abril de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 15 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo de la incidencia de recusación del Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, surgida en el juicio seguido ante ese Tribunal por el ciudadano LUIS SÁNCHEZ ZAMBRANO contra el ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, por reivindicación, cuyas correspondientes actuaciones conforman el expediente Nº 4829 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado Superior.
Por auto del 23 de abril de 2008 (folio 19), este Tribunal dispuso darle entrada a este expediente y el curso de Ley correspondiente. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (folio 20), la parte demandada, ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO, asistido por el abogado HÉCTOR MANUEL CARRILLO, consignó por ante este Tribunal copias simples de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con asociados, en fecha 11 de octubre de 2006, las cuales obran agregadas a los folios 21 al 51.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, en declaración contenida en acta de fecha 15 de abril de 2008, que obra agregada al folio 16, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis) Que siendo el día de hoy el lapso previsto para emitir pronunciamiento en la presente incidencia de recusación, propuesta contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la revisión minuciosa de las actas, se constató, que a los folios 8 al 10, obra agregada copia certificada del escrito de recusación suscrito por el ciudadano JOSÉ IDELFONSO (sic) ROMERO JIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado ROBERT GONZÁLEZ, mediante el cual, en el particular ‘Tercero’ entres (sic) otras cosas señaló, que al conocer esta Alzada de la incidencia de inhibición del referido Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar, hubo retardo procesal, porque habiendo llegado las actuaciones a este Tribunal el 11 de julio de 2007, se acordó que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resolvería dicha incidencia en el lapso de tres días, por lo cual la referida decisión debía salir el 16 de julio de 2007, y no el 19 de julio de 2007, como en efecto salió. Ahora bien, sobre este particular, es oportuno aclarar que de la revisión del libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, se evidencia que las actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición a que hace referencia el ciudadano JOSÉ IDELFONSO (sic) ROMERO JIMÉNEZ, fueron recibidas y se les dio entrada en fecha 12 de julio de 2007, bajo el número de expediente 4698, de la nomenclatura propia de este Despacho, siendo resuelta en fecha el (sic) 19 de julio de 2007, lo que equivale al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha de entrada, todo de conformidad con el artículo 89 eiusdem, vale decir que la incidencia de inhibición salió dentro del lapso, siendo declarada sin lugar, por las razones expuestas en la sentencia. Asimismo, que en el particular ‘Quinto’, la parte recusante en la presente incidencia, puso en duda mi imparcialidad, honorabilidad y transparencia como Juez, al señalar que: ‘Sin pensar en la conducta irregular del citado Juez Superior, porque es una persona honorable e incluso profesor universitario no podríamos asegurar una connivencia entre él y el Juez que se inhibió por haber avanzado opinión sobre lo principal del asunto en la sentencia que de acuerdo al artículo 246 del Código de Procedimiento Civil no surte efecto, pero crea una duda razonable a mi favor’ (sic), señalamientos estos totalmente infundados, desconsiderados e irrespetuosos, colocando en tela de juicio mi actuación como administrador de justicia, circunstancias que originan en mi fuero interno una animadversión y predisposición que me impide conocer de la referida incidencia de recusación. En virtud que esos señalamientos me hacen incurrir en la causal de recusación prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, me inhibo de seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, signado con el N° 4829, así como de cualquier otra causa en la que actúe el ciudadano JOSÉ IDELFONSO (sic) ROMERO JIMÉNEZ, bien como parte o como tercero interesado. Igualmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada. Provéase lo conducente. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la actividad decisoria de este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento y la parte contra quien éste obra. Así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Ahora bien, de la atenta lectura de la declaración inhibitoria contenida en el acta supra transcrita parcialmente, apreció el juzgador que los hechos allí afirmados por el Juez abstenido que --según su dicho-- dieron origen a la enemistad entre él y la parte demandada, ciudadano JOSÉ ILDEFONSO ROMERO JIMÉNEZ, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia incidental sometida a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 15 de abril de 2008, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo de la incidencia de recusación cuyas actuaciones obran en el presente expediente.
En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito Juez Provisorio asume el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03044
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