REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ por interdicción del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de éste y, en consecuencia, lo declaró sometido a tutela, designándole como tutor definitivo a la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ.
Por auto del 12 de noviembre de 2007 (folio 96), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso de apelación, “sin que las partes, el Ministerio Público, el entredicho o su tutor definitivo, interpusieran recurso de apelación” (sic) contra la referida sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual hizo en oficio de esa misma fecha, distinguido con el Nº 1.998-2.007, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 100), le dio entrada con su nomenclatura particular y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.
Mediante auto del 30 de enero de 2008 (folio 101), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el lapso de diferimiento de fecha 31 de marzo de 2008 (folio 102), para dictar sentencia en esta causa, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 8.022.771 y domiciliada en Mérida, estado Mérida, asistida por la abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.453, mediante el cual, con fundamento en el artículo 395 del Código Civil, promovió la interdicción de su hermano, el ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.739 y de su mismo domicilio.
Como fundamento de la pretensión deducida, la prenombrada ciudadana, en resumen, expuso lo siguiente:
Que desde que su hermano JOSÉ ALÍ QUINTERO “nació hasta la presente, tanto mi [su] persona como los demás familiares hemos [han] venido observando que él padece habitualmente de un defecto intelectual grave, que le priva de su capacidad negocial ocasionándole en consecuencia la limitación para administrar sus propios interés (sic), tal como lo constata el informe médico expedido por la (sic) Dr. CALTAGIRONE M. RAIMONDO Adscrito (sic) a la unidad (sic) de Medicina interna (sic) del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes” (sic), el cual anexa marcado con la letra “A”.
Que, por tal motivo, solicita la apertura del correspondiente juicio de interdicción judicial, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 395 del Código Civil.
Que es de suma urgencia que el Tribunal, “vistos todos los recaudos pertinentes se pronuncie a la mayor brevedad posible sobre lo solicitado, y se le nombre un curador (sic) a mi [su] hermano, en vista de que nos [les] urge dicha sentencia y posterior nombramiento de curador (sic) para ser llevado al Seguro Social Obligatorio (sic) con la finalidad de que mi [su] hermano sea el beneficiario de una pensión de sobreviviente (Anexo “B”) de la cual gozaba nuestro [su] padre GREGORIO QUINTERO QUINTERO, quien falleció el día veinte de mayo del año dos mil cuatro (2.004) (sic), según se evidencia en acta de defunción Nº 579, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic), la cual, en copia certificada, anexa marcada con la letra “C”.
Que hace del conocimiento que el dinero proveniente de dicha pensión será utilizado para la manutención y tratamiento médico de su prenombrado hermano.
Finalmente, la promovente juró la urgencia del caso y pidió que la referida solicitud de interdicción substanciara conforme a derecho y se declarara con lugar.
Junto con el escrito libelar, la actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 2 al 6 del presente expediente.
Mediante el auto de fecha 17 de enero de 2005 (folios 7 y 8), el a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, por observar que en el escrito libelar y en el informe médico acompañado con el mismo al ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ se le “adjudica” (sic) padecer de retardo mental, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el “proceso” (sic) y proceder a la averiguación correspondiente en relación con los hechos imputados. Por consiguiente, acordó practicar un reconocimiento médico-legal al “indiciado de retardo mental” (sic), disponiendo que el mismo habría de realizarse por dos facultativos, para que lo examinaran y emitieran juicio al respecto, a cuyo efecto ordenó oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida. Asimismo, con fundamento en el “numeral (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil” (sic), ordenó “notificar mediante boleta de este proceso y de las averiguaciones sumariales a la FISCALIA (sic) DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA” (sic), disponiendo además que esa notificación “debe constar en autos ante (sic) cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). A tal efecto, dispuso librar la correspondiente boleta de notificación. Asimismo, con fundamento en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, ordenó librar un edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que la ciudadana EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ promovió la interdicción de su prenombrado hijo, y se llamara a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, disponiendo que un ejemplar de ese edicto debía ser publicado en un diario de la localidad, a escoger entre “Frontera”, “El Cambio” o “Los Andes” de esta ciudad, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y que otro, debía fijarse por el Alguacil de ese Tribunal en la cartelera del mismo, y que de ello debía dejarse constancia expresa en autos. Igualmente, el a quo advirtió al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debía realizarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, otro edicto. Y, finalmente, el Tribunal de la causa expresó que, una vez que constara en autos “la notificación de la Fiscal” (sic), fijaría oportunidad para el interrogatorio del “entredicho” (sic) y para las “declaraciones de los parientes conforme a la ley” (sic).
En nota inserta al folio 8, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en la misma fecha del auto antes mencionado --17 de enero de 2005--, se le dio entrada a la solicitud de interdicción bajo el Nº 09155, se ofició a la Medicatura Forense con el Nº 1852-2.005, se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, entregándosela al Alguacil de ese Juzgado para que la hiciera efectiva, e igualmente se libró el edicto ordenado.
En declaración efectuada en fecha 31 de enero de 2005, ante la Secretaria del Tribunal de la causa, que obra inserta al folio 13, el Alguacil titular de éste, ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO VIELMA, manifestó “Devuelvo la presente BOLETA DE NOTIFICACION librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, la cual me [se] la firmo (sic) de su puño y letra, el día (sic) 20 de Enero (sic) de 2005, a las 10:50 am, en la sede de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico (sic), de esa ciudad de Mérida” (sic).
En nota de esa misma fecha --31 de enero de 2005-- la Secretaria titular del Tribunal de la causa, dejó expresa constancia de la declaración del Alguacil a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Se evidencia de los autos que el edicto librado fue publicado en la fecha 1° de marzo de 2005, en el Diario “Los Andes” de esta ciudad de Mérida, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado (folio 17).
Mediante oficio distinguido con el N° 9700-154-0533 de fecha 31 de marzo de 2005, que obra agregado al folio 19 del presente expediente, el Dr. ARCADIO PARARES MUÑÓZ, Jefe (e) de la Medicatura Forense del estado Mérida, informó al Juez de la causa que el ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, no compareció ante su Despacho, razón por la cual no se ha realizó la experticia médico legal solicitada.
El 27 de abril de 2005, la parte actora, ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, confirió poder apud acta a la profesional del derecho MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, para que la represente en el presente juicio.
Mediante diligencia del 19 de de octubre de 2005 (folio 21), la prenombrada abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO, con el carácter expresado, solicitó al Juzgado de la causa oficiara nuevamente a la Medicatura Forense de esta ciudad, para que se le practicara reconocimiento médico-legal al ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO, “en vista de que no se pudo practicar porque en ese momento no se encontraban los 2 facultativos para que lo examinaran” (sic).
Por auto del 8 de marzo de 2006 (folio 16), el mencionado Juzgado, con vista de la diligencia referida en el párrafo anterior, y por considerar que “se dio cumplimiento con las formalidades esenciales relativa (sic) a la notificación de la representación (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida” (sic), acordó “cumplir con los subsiguientes actos de sustanciación del presente proceso” (sic) y, al efecto, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo prevenido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día siguiente a la fecha de esa providencia, a la diez de la mañana, para que tuviera lugar el nombramiento de dos facultativos, que practicarían el reconocimiento médico al “sindicado de padecer enfermedad mental” (sic);
SEGUNDO: Fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las nueve de la mañana, para que tuviera lugar el “acto de declaración” (sic) del imputado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ; y el quinto día de despacho siguiente, a las diez, diez y treinta minutos, once y once y treinta minutos de la mañana, para oír a “cuatro de sus parientes más cercanos y en defecto de estos (sic) a amigos de su familia” (sic).
Consta del acta inserta al folio 24, que el 28 de marzo de 2006, el Juez de la causa designó como expertos a los galenos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de que procedieran a examinar médicamente al imputado de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, quienes, previa notificación, el 3 de mayo del citado año, aceptaron el cargo y prestaron el juramento legal, y el 12 del mismo mes y año, consignaron el correspondiente informe psiquiátrico, el cual obra agregado a los folios 37 y 38.
En acta levantada el 29 de marzo de 2006, a las nueve de la mañana (folio 27), el Tribunal dejó constancia que, siendo ese el día y horas fijados para que tuviera lugar el interrogatorio del “PRESUNTO IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL” (sic), no compareció éste, motivo por el cual declaró desierto dicho acto.
Mediante sendas actas levantadas el 31 de marzo de 2006, que obran a los folios 28 al 31, el Juzgado de la causa declaró desiertos los actos fijados para que rindieran declaración testimonial parientes o amigos del sindicado de enfermedad mental, en virtud que ninguno de ellos se hizo presente en los mismos.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, formulada en diligencia del 31 de mayo de 2006 (folio 39), por auto de esa misma fecha (folio 40), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar en la sede de ese Juzgado el interrogatorio del imputado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ; y el quinto día de despacho siguiente, a las diez, diez y treinta, once y once y treinta minutos de la mañana, para oír a cuatro de sus parientes mas cercanos o, en su defecto, a amigos de su familia.
Se evidencia del acta de fecha 6 de junio de 2006 (folio 41), que a la hora fijada, fue interrogado por el Juez a quo el imputado de enfermedad mental.
Asimismo, consta de sendas actas insertas a los folios 42 al 45, que, el 8 de junio de 2006, a las horas que allí se indican, rindieron declaración testimonial los ciudadanos ANTONIO JOSÉ, JOSÉ ALVIS y MAGALY QUINTERO ALBORNOZ y ANA LUISA MONSALVE, respectivamente.
En decisión dictada el 13 de junio de 2006 (folios 46 al 49), el a quo, con fundamento en las razones allí expuestas y los artículos 393, 395, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ y le designó como tutora interina a su hermana, ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, disponiendo que, una vez que esa decisión quedara firme, ese Tribunal ordenaría la notificación de la misma, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo y, en el primer caso, procediera a prestar el juramento legal. Finalmente, se expresó en dicha sentencia: “De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia, a fin de instruir las que promueva el ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, a su tutor interino y la que este juzgador considere necesario promover de oficio” (sic).
Se evidencia de los autos que copia certificada del referido decreto fue publicado en el diario “Los Andes”, en su edición de fecha 22 de junio de 2006, y registrada en la Oficina Principal de Registro Público el 18 de julio del mismo año, bajo el Nº 10, folios 72 al 78, protocolo segundo, tomo 1, tercer trimestre del citado año (folios 54 al 64).
Consta del acta inserta al folio 68 que, el 15 de noviembre de 2006, previa fijación y notificación, compareció al local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ, y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, para el cual fue designada y, en consecuencia, el Juez a cargo de dicho Juzgado procedió a tomarle el juramento legal.
Por auto de esa misma fecha --15 de noviembre de 2006-- (folio 69), el Tribunal a quo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, disponiendo que el mismo quedaba abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia.
Mediante escrito presentado junto con diligencia el 7 de diciembre de 2006 (folio 70), el cual obra agregado al folio 73, la abogada MILAGROS ARACELIS CARRILLO VALERO, en su carácter de apoderada de la parte actora, promovió en la presente causa las pruebas que se indican a continuación:
PRIMERA: Reprodujo el “valor y mérito jurídico de las actas procesales y de todo lo alegado y probado en autos en cuanto legalmente favorezcan” (sic) a su representada.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del informe médico realizado por el Dr. CALTAGIRONA M. RAIMUNDO, que obra agregado al folio 4 del presente expediente, del cual --según la promovente-- se evidencia que “el ciudadano JOSE ALI (sic) padece de un defecto intelectual que lo incapacita para realizar sus actividades diarias” (sic).
TERCERA: Valor y mérito jurídico del “Interrogatorio (sic) al Presunto (sic) sindicado de defecto intelectual” (sic), cuyo objeto --según lo expuesto por la apoderada actora-- es “Corroborar (sic) que este mismo tribunal le noto (sic) la declaración y una vez que se la escucho (sic) tanto al sindicado de defecto intelectual y a sus familiares se le nombro (sic) tutora interina” (sic).
CUARTA: Valor y mérito jurídico de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ, JOSÉ ALVIS y MAGALY QUINTERO ALBORNOZ y ANA LUISA MONSALVE. Según lo expuesto por la promovente, el objeto de esta prueba es que “se valore las declaraciones de sus (sic) familiares, parientes y amigos del sindicado de defecto intelectual donde todos aseguran que de verdad el ciudadano JOSE Alí (sic) padece de una enfermedad desde niño y que le priva de su total capacidad…” (sic).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006 (folio 74), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En declaraciones formuladas el 30 de julio de 2007, en nota inserta al folio 82 del presente expediente, el Juez y Secretaria titulares del Tribunal de la causa expusieron que siendo ese “el último día para que ambas partes en el presente juicio, consignaran escrito de informes” (sic), dejaban constancia que “siendo la hora límite para despachar, ninguna de las partes consignó escrito de informes ni por sí ni por medio de apoderados judiciales” (sic).
Por auto de esa misma fecha --31 de julio de 2007--, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, advirtió que, en virtud de que ninguna de las partes presentó escrito de informes en el término legal, “de conformidad con el último aparte del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil entra en término para decidir la presente causa” (sic).
En fecha 18 de septiembre de 2007, el prenombrado Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ y, en consecuencia, lo dejó sometido a tutela, designándole como tutora definitiva a la ciudadana MAGALY QUINTERO ALBORNOZ. Asimismo, dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic). Igualmente señaló que, al vencerse el término para la apelación de esa sentencia definitiva, la misma subiría a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego ese Juzgado proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. Finalmente, se expresó en dicho fallo que, por cuanto la decisión “sale” (sic) dentro del lapso legal, “no se acuerda la notificación de las partes” (sic) (folios 84 al 95).
II
PUNTO PREVIO
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, y, además, porque debido al efecto devolutivo que, ex lege, produce la consulta legal a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, este Tribunal adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia, lo cual también implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar ex officio si en la substanciación del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que atenten contra el orden público y, en consecuencia, ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente renovación del acto o reposición de la causa, según el caso. A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).
Según se infiere de la indicada normativa procedimental, el proceso judicial de interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie-- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiudem.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1º, de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibidem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En virtud de que el legislador en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil omitió determinar el modo en que debe practicarse el acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público que allí se ordena, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público --lo cual aconteció el 19 de marzo de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647--, de conformidad con la norma procesal contenida en la segunda parte del artículo 7 eiusdem, según la cual “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, era potestativo de la autoridad judicial que conociera de la causa determinar la forma de realización de dicho acto de comunicación procesal, siendo práctica judicial acostumbrada a tal efecto ejecutar tal notificación personalmente, siguiendo, mutatis mutandi, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, el trámite procedimental previsto para la citación personal del demandado, consagrado en el artículo 218 eiusdem. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la precitada Ley Orgánica, la indicada práctica o uso procesal trocase en imperativo legal, puesto que de ese texto normativo se desprende que la notificación de marras ha de hacerse de modo personal, al disponerse, en el cardinal 10 de su artículo 43, como uno de los deberes de los “Fiscales o las Fiscalas del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia”, el de “Recibir las notificaciones de los órganos jurisdiccionales y emitir opinión o formular las observaciones pertinentes en los procesos en que sea llamado a intervenir” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se concluye que en el estado actual de nuestro derecho, en los casos de la notificación del Ministerio Público a que se contrae el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el único funcionario autorizado legalmente para recibir la correspondiente boleta y la copia certificada de la demanda es el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público a quien se dirige la notificación, no SIENDO dable, en consecuencia, hacerlo en su nombre otra persona o funcionario del Despacho a su cargo. Igualmente, es de advertir que, en prueba de haber quedado legalmente notificado y, en particular, de recibo de la copia certificada de la demanda, la cual quedará en su poder, el funcionario fiscal deberá firmar al pie de dicha boleta, con indicación de la fecha, hora y lugar en que lo haga, y devolverla al Alguacil, quien, a su vez, deberá dar cuenta de la práctica de la notificación en declaración rendida en el expediente de la causa ante el Secretario del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y consignar la boleta, la cual el Secretario deberá agregar a los autos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa-- exponiendo al efecto lo siguiente:
“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.
(omissis).
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.
Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo” (www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que en el auto de admisión de la solicitud y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 17 de enero de 2005, que obra a los folios 7 y 8, el Tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el “numeral [rectius: ordinal] 1º” (sic) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “notificar mediante boleta de este proceso y de las averiguaciones sumariales a la FISCALIA (sic) DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA” (sic), disponiendo además que esa notificación “debe constar en autos ante (sic) cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic); a cuyo efecto dispuso librar la correspondiente boleta de notificación, lo cual --según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 8-- se hizo en la misma fecha antes indicada y se entregó al Alguacil para que hiciera efectivo dicho acto de comunicación procesal.
Ahora bien, observa el juzgador que para la práctica de la referida notificación el Juez de la causa no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, pues, a tal efecto se limitó al librar la correspondiente boleta, omitiendo anexar a la misma copia certificada de la demanda o solicitud de interdicción para que quedara en poder del notificado, tal como así lo ordena la parte in fine de dicho dispositivo legal.
Considera el juzgador que el requisito pretermitido en el caso de especie, es esencial a la validez del indicado acto de comunicación procesal, pues la lectura de la copia certificada de la demanda que, por imperativo del precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debe anexarse a la correspondiente boleta, es la que asegura que tal acto cumpla su fin procesal, como es poner en conocimiento del Fiscal del Ministerio Público las pretensiones hechas valer por el actor en el juicio de que se trate.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso de especie el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido --lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso-- pues, según se evidencia de la declaración del Alguacil a quien se encomendó su práctica de fecha 31 de enero de 2005, inserta al folio 13, a aquélla no se le hizo entrega de copia certificada de la solicitud o demanda de interdicción propuesta por la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, que encabeza las presentes actuaciones, como lo exige el precitado artículo 132, sino que el susodicho Alguacil solamente le entregó a la prenombrada funcionaria fiscal la correspondiente boleta de notificación, quien procedió a firmarla “de su puño y letra” (sic), indicando el lugar, fecha y hora en que lo hizo, y la devolvió al Alguacil, quien, en la misma oportunidad en que formuló la mencionada declaración, la devolvió a la Secretaria, y ésta la agregó al presente expediente (folio 14).
Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal de Ministerio; y en virtud de que no consta en autos que dicho acto de comunicación procesal haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del estado Mérida los términos en que fue propuesta la demanda que dio origen al presente proceso, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana CLARA EUDOCIA QUINTERO DE RODRÍGUEZ, por interdicción de su hermano, el ciudadano JOSÉ ALÍ QUINTERO ALBORNOZ, desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 17 de enero de 2005, incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que se ordene.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02973
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