REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente, se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2007, por el abogado ALEXANDER MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES, contra la providencia judicial dictada el 12 del citado mes y año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra el apelante y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, por los ciudadanos MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, por tacha de documento, mediante la cual dicho Tribunal nombró al profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA como defensor judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA y dispuso librarle boleta de notificación, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2007 (folio 20 vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas conducentes indicadas por el apelante, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno con oficio Nº 0018-2008, asignándosele por sorteo su conocimiento, de conformidad con el reglamento respectivo, a este Tribunal Superior, el cual, por auto del 7 de febrero de 2008 (folio 27), las dio por recibidas, acordó darles entrada y el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole al presente expediente, formado con tales actuaciones, el Nº 03007 de su nomenclatura particular.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.

En fecha 28 de febrero de 2008 (folio 28), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

Mediante auto del 31 de marzo de 2008 (folio 29), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día consecutivo siguiente.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento, procede este Tribunal a proferir sentencia en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de los autos que, en el juicio de tacha de documento a que se contrae el presente expediente, el Tribunal a quo, en fecha 18 de mayo de 2007, dictó la sentencia interlocutoria cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 y 7, mediante la cual, acogiendo “de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil” (sic) criterios jurisprudenciales vertidos en sentencias de fechas 26 de enero de 2004 y 20 de mayo de 2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales hizo cita parcial; y por considerar, en resumen, que el defensor judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, abogado ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, al no dar contestación a la demanda, ni formular defensa alguna en dicho juicio a favor de su representado, infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “desmejoró la condición del demandado Ramirez (sic) Vega José Gregorio, ya que genero (sic) una falta absoluta de asistencia jurídica en desmedro de su derecho a la defensa” (sic), decretó la reposición de dicha causa “al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte demandada” (sic).

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 8), el apoderado actor, abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, solicitó al Tribunal de la causa que, en cumplimiento de lo ordenado en la referida decisión, procediera a realizar el nombramiento de defensor ad litem “para los fines legales consiguientes” (sic).

En atención a dicha solicitud, y a lo dispuesto en el referido fallo, por auto de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 9), el Tribunal de la causa procedió a nombrar como defensor judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, al abogado RONIS JOSÉ BARRIOS M., disponiendo que el mismo debía comparecer por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, “a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar (sic) el juramento de Ley” (sic).

Se evidencia de los autos que, cumplidas como fueron las formalidades relativas a la aceptación y juramentación del susodicho defensor judicial, previa citación, éste, en fecha 13 de agosto de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa y consignó el escrito cuya copia certificada obra agregada al folio 15 del presente expediente, por el que, luego de manifestar que le fue imposible localizar a su representado, no obstante las gestiones efectuadas al efecto, las cuales enumeró, a todo evento procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando las pretensiones deducidas por los demandantes en contra de su representado.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal de la recurrida dictó la sentencia interlocutoria cuya reproducción fotostática certificada cursa al folio 16, mediante la cual, por considerar que no consta en autos que el codemandado FILOMENO PUENTES PUENTES haya sido notificado de la referida sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 18 de mayo del citado año, decretó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del prenombrado litis consorte pasivo, disponiendo que una vez que constara en el expediente dicho acto de comunicación procesal, comenzaría a correr el lapso “para interponer los recursos de Ley” (sic). Igualmente, decidió dejar “sin efectos jurídicos los actos posteriores a partir del folio ciento veintidós (122)” (sic). Finalmente, dicho Tribunal, por observar que en los autos no consta el domicilio procesal del referido codemandado, con fundamento en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (caso: Heber Generaro Chacón Moncada, en amparo constitucional), declaró que debe tenerse como tal domicilio la sede de ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2007 (folio 17), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, solicitó al Tribunal de la causa que, por cuanto se encontraba cumplida “la formalidad de la notificación de la parte que faltaba, sin que haya mediado recurso alguno” (sic), procediera a hacer el nombramiento de defensor ad litem y que, de ser posible, el mismo recayera en la misma persona que fue designado como tal anteriormente, es decir, el profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, quien --según lo expresado por el diligenciante-- “ya tiene conocimiento del presente caso y la reposición de la causante no es imputable a él” (sic).

El 12 de noviembre de 2007 el Tribunal a quo dictó la resolución judicial cuya copia certificada obra agregada al folio 18 del presente expediente, mediante la cual, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso de apelación de la sentencia que profiriera el 18 de mayo de 2007, la declaró definitivamente firme y, en consecuencia, en ejecución de lo ordenado en ese fallo, procedió a nombrar nuevamente defensor judicial de la “parte demandada” (rectius: codemandado) ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, recayendo tal designación en el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, a quien dispuso notificar por boleta, a los fines de que compareciera ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento de ley.

Por diligencia presentada el 15 de noviembre de 2007 (folio 19), el abogado ALEXANDER MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado FILOMENO PUENTE PUENTE, interpuso recurso de apelación contra la providencia contenida en la referida resolución judicial de fecha 12 del citado mes y año --la cual calificó de “decisión interlocutoria”--, mediante la cual el Tribunal de la causa designó nuevamente como defensor judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, al profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, alegando como fundamento de tal recurso que “dicho defensor ya demostró su poco interés en la eficaz defensa que le fue encomendada, sin nisiquiera (sic) alegar defensa de fondo o de mero derecho atacando los vicios de que adolece la pretensión del actor, conforme se evidencia del escrito de contestación de la demanda…” (sic). Que “Por tal motivo dicho defensor ad litem debe ser impugnado por no llevar a cabo la defensa de los intereses de su defendido con estricto apego a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia y más aún por los principios procesales y constitucionales” (sic).

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del codemandado FILOMENO PUENTE PUENTE, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega:

“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (las mayúsculas y cursivas son del texto copiado y el subrayado fue añadido por esta Superioridad)” .

En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(omissis)…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido, y para facilitar tal labor el juzgador considera menester reproducir el texto de la resolución en que la misma se encuentra, lo cual se hace de seguidas:

“GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA. DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
197º Y 148º
Vencido como se encuentra el lapso legal de apelación de cinco (5) días de despacho, sin que ninguna de las partes haya apelado a (sic) la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2007, (folios 120, 121 y sus vueltos) en consecuencia se declara firme la misma, y por cuanto en dicha sentencia, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte demandada (sic) ciudadano Ramírez Vega José Gregorio, nombra al abogado Ronis José Barrios Mora, librándose (sic) boleta de notificación a los fines de que se sirva comparecer por ante este Tribunal, al segundo (2) (sic) día de despacho siguientes (sic) a su notificación, y de (sic) su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.- EL JUEZ, (omissis)” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, mediante la providencia judicial apelada el Tribunal de la causa no decidió ninguna cuestión incidental controvertida entre las partes surgida en el íter del proceso, sino que, en cumplimiento de su sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 18 de mayo de 2007, cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 y 7 del presente expediente, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de designar nuevamente defensor judicial al codemandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, procedió a hacer tal nombramiento, recayendo el mismo en el abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, a quien, en consecuencia, dispuso notificar por boleta para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento de ley. Por ello, resulta evidente que dicha providencia judicial no puede calificarse de sentencia interlocutoria, sino que se trata de un típico auto de mero trámite o de mera sustanciación dictado por el a quo en cumplimiento del referido fallo y en ejecución de la norma procesal contenida en la primera parte in fine del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez para que nombre defensor judicial al demandado emplazado por carteles, cuando éste no comparezca en el lapso legal a darse por citado. En consecuencia, tal providencia no es impugnable por vía de apelación, sino a través del recurso de revocatoria por contrario imperio previsto en el artículo 310 eiusdem, y así se declara.

No estando, pues, sujeto a apelación dicha providencia judicial, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación judicial del codemandado FILOMENO PUENTES PUENTES. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la providencia de marras, en auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 20 vuelto), el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 310 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2007, por el abogado ALEXANDER MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FILOMENO PUENTES PUENTES, contra la providencia judicial dictada el 12 del citado mes y año, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra el apelante y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA, por los ciudadanos MARÍA MARTA BELANDRIA DE PÉREZ y JOSÉ PÉREZ RONDÓN, por tacha de documento, mediante la cual dicho Tribunal nombró al profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA como defensor judicial del codemandado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ VEGA y dispuso librarle boleta de notificación, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de noviembre del citado año, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en un solo efecto la apelación de marras.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 03007