EXP. 22106

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°
DEMANDANTE (S): RAMÍREZ JOSE BENITO
APODERADO PARTE DEMANDANTE: PLAZA RAMÍREZ ALONSO y ROJO PAREDES ROGER.
DEMANDADO (S): ARAUJO VILLAREAL HUGO ANTONIO Y OTROS.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, en fecha 14 de Febrero de 2008, por SIMULACIÓN DE VENTA, intentado por el ciudadano JOSE BENITO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-670.882, domiciliado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, y hábil, debidamente representado mediante poder por los abogados en ejercicio ALONSO PLAZA RAMÍREZ y ROGER ROJO PAREDES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.740 y 2.861, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAUJO VILLAREAL, NELLY DOLORES ARAUJO VILLAREAL y TEOFILO ALEXI ARAUJO RIVAS, folios 08 y 13 anexos en 97 folios.
Por auto de fecha dieciocho de Febrero de 2.008 (folios 107 y 108), este Tribunal admitió la demanda emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 22106, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación a los demandados y se remitieron al Juzgado comisionado anexo al oficio N° 153 para que los hiciera efectivos conforme a la Ley y se dejo constancia que no se formaron los cuadernos de medias solicitados por cuanto la parte demandante no consigno los importes necesarios, instándolo a consignarlos mediante diligencia.
Al folio 115, obra auto de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual cumplido el requerimiento señalado en el auto de admisión el tribunal ordenó formar los cuadernos separados de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y cuaderno separado de medida de Secuestro.
Encontrándose la incidencia en estado de citación de los demandados de autos, el Tribunal procede a proferir decisión en los términos que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el caso bajo análisis, el demandante solicita se declare la simulación de venta hecha por el ciudadano HUGO ANTONIO ARAUJO VILLAREAL, consistente en un fundo agrícola denominado “LA MOCHONA”, ubicado en Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2004, mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones Notariales, de los municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el N° 49, protocolo Primero, Tomo Primero, folio 01, conformado dicho inmueble por el resto de un lote de terreno agropecuario, denominado“LA MOCHONA”, y comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE, limita en parte con terrenos que son o fueron de Gonzalo Uzcategui, Antonio Ramon Urbina, Lucia de las Mercedes Urbina Araujo, que son o fueron de los hermanos Urbina Rivas y Emerjo José Urbina Araujo, la carretera de Mucusé, Pompeyo Evangelista Urbina Araujo, Ismael Ramírez y Maria Balbina Araujo de Rivas, y en parte con terreno vendido a José Domingo Andrade Uzcategui, divide cerca de cava y alambre; COSTADO DERECHO, con terrenos de Benito Rivas y Benito Ramírez, divide un Zanjon con agua , y POR EL COSTADO IZQUIERDO, en parte linda con terreno vendido a José Gregorio Uzcategui Villareal, divide un Zanjon seco.

PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA .
Planteada como quedó la litis y previa revisión de las actas procésales, considera oportuno este juzgador revisar la competencia objetiva por razón de la materia.
El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma este adminiculada con la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción agraria.
Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procésales que informan el itinerario de estos procesos.
Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Para reforzar lo antes expuesto, citó el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:
“…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa.
En consecuencia me declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción de Simulación de venta, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, que interpuso la parte demandante ciudadano JOSE BENITO RAMIREZ contra los demandados ciudadanos: ANTONIO RAUJO VILLAREAL, NELLY DOLORES ARAUJO VILLAREAL y TEOFILO ALEXI ARAUJO RIVAS, sobre un fundo agrícola denominado “LA MOCHONA”, ubicado en Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente original con sus respectivos cuadernos al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, una vez quede firme la presente decisión, a fin que continué su curso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil ocho 2.008.

LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


Mcr.-