EXP. N° 21.643
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


197° y 149°.
DEMANDANTES: LEON ALBORNOZ MARTHA MAYGUALIDA Y OTRA.
ASISTIDA DEL ABOGADO: JOSE GALSIZ LEON ALBORNOZ
DEMANDADO: RONDON CASTILLO PEDRO FILOMENO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES RUMBOS DE ANGEL
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de Desalojo, mediante formal escrito de fecha 06 de febrero de 2007 suscrito por las ciudadanas Martha Maygualida León Albornoz y Maria Cristina León Albornoz, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 17.663.978 y V- 3.035.714, domiciliadas en Mérida Estado Mérida. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 07 de Febrero de 2.007, inserta al folio 15 constante de 03 folios útiles y 11 anexos, dándosele entrada bajo el Nro 21.643. Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2.007, tal y como consta al folio 16, ordenándose emplazar al demandado ciudadano PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.007.369, de este domicilio y civilmente hábil para que compareciera por ante ese Juzgado dentro del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada y de contestación a la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación al demandado ni se formo el cuaderno de Secuestro en virtud que no consigno el importe necesario para providenciar lo solicitado. (Folios 16 y 17).
Al folio 22, obra diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana Maria Cristina León Albornoz asistida por el Abogado José Galsiz León Albornoz, mediante la cual le manifiestan a este Tribunal que la señora Tania del Carmen Moncada, quien era sub arrendataria del inmueble, cuya causa la procesa este Tribunal, ha desocupado ese espacio y le hizo entrega del mismo y de las llaves, el día 01 de marzo del presente año, el cual fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha en 1 folio y un (1) anexo, como consta al folio 24 del presente expediente.
Al folio 26 al 30 obra boleta devuelta sin firmar y recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 31 obra diligencia de fecha 09 de abril de 2007, suscrita por la ciudadana Maria Cristina León Albornoz asistida por el Abogado José Galsiz León Albornoz, mediante la cual solicita se libren los carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, siendo acordados por auto de fecha 13 de abril de 2007, como consta al folio 32 y 33 del presente expediente.
Al folio 36 y 37 obran carteles de citación publicados en el diario frontera y diario los andes de fecha 18 y 22 de abril del 2007, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 24 de Abril de 2007, folio 38.
Al folio 40, obra diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana Martha maygualida León Albornoz, asistida por el Abogado José Galsiz León Albornoz, mediante la cual solicita se le nombre Defensor Judicial, quien actuara en representación de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, designándosele al Abogado en ejercicio JOSE CARLOS CABEZA VALERA, como consta al folio 41 del presente expediente.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano Pedro Filomeno Rondon Castillo, asistido de la abogado Lourdes Rumbos de Ángel, mediante la cual se da por notificado en la presente causa.
Al folio 45 al 49, obra escrito de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Pedro Filomeno Rondon Castillo, asistido de la abogado Lourdes Rumbos de Ángel, mediante la cual consigna escrito oponiendo cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha en 5 folios útiles como consta al folio 50 del presente expediente.
Al folio 51, obra escrito de fecha 08 de junio de 2007, suscrito por las ciudadanas Martha maygualida León Albornoz y Maria Cristina León Albornoz, asistidas por el Abogado José Galsiz León Albornoz, mediante la cual consignan escrito contradiciendo las cuestiones previas, como consta al folio 52 del presente expediente.
Al folio 53 al 56, obra escrito de pruebas con sus anexos, de fecha 14 de junio de 2007, suscrito por la apoderada Judicial de la parte demandada, en 2 folios útiles y 2 anexos, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 57, siendo admitidas en fecha 15 de junio de 2007, como consta al folio 58, del presente expediente.
Al Al folio 59, obra escrito de pruebas de fecha 15 de junio de 2007, suscrito por las ciudadanas Martha maygualida León Albornoz y Maria Cristina León Albornoz, asistidas por el Abogado José Galsiz León Albornoz, mediante la cual consignan en 1 folio útil siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 60, siendo admitidas en fecha 15 de junio de 2007, como consta al folio 61, del presente expediente.
Al folio 62, obra nota de secretaria de fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente causa conforme la Ley.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanas Martha Maygualida León Albornoz y Maria Cristina León Albornoz, asistidas por el abogado en ejercicio José Galsiz León Albornoz en los siguientes términos:
• Que en fecha 01 de febrero de 1997, según documento privado, la señora Maria Cristina León Albornoz, celebro contrato de arrendamiento con el señor Pedro Filomeno Rondon Castillo, consistente en una casa de su propiedad ubicada en la Avenida dos obispo Lora, signada con el N° 11-83, planta alta.
• Que el contrato de arrendamiento se inicio fue a tiempo determinado, convirtiéndose luego en indeterminado, pero debido al incumplimiento por parte de el arrendatario de la cláusula quinta pautada en el contrato de arrendamiento en concordancia con el contenido de la norma establecida en el articulo 34, literal (G) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el arrendatario subarrendó el inmueble, fue por lo que la arrendadora le solicito verbalmente al arrendatario la desocupación de la vivienda arrendada, petición de la que el arrendatario hizo caso omiso.
• Que la arrendadora para ese entonces no tenia las pruebas del subarrendamiento, procedió a manifestarle por escrito al arrendatario en cuestión, la decisión de no renovar el contrato de alquiler y que el mismo vencía el 31 de enero de 2005, donde también le notifico que desde ese momento en adelante empezó a correr el lapso de la prorroga legal y que esta finalizaría el 31 de enero de 2007.
• Que mas adelante en fecha 06 de julio de 2006, se le notifico al ciudadano Pedro Filomeno Rondon Castillo, el recordatorio sobre la prorroga legal, y que la misma finalizaba el 31 de enero de 2007
• Que en el mes de diciembre de 2006, el departamento de inquilinato, oficina adscrita a la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, certificó un documento donde hace constar que el ciudadano Pedro Filomeno Rondon Castillo, solicitó un acta convenio, quedando registrada la misma con el N° 158, donde actúa con el carácter de arrendador de la ciudadana Tania del carmen Moncada, quien reside en un a habitación de la casa ya identificada, donde se evidencia la prueba fehaciente del subarrendamiento.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.592 en su numeral 1° y 2 en concordancia con el 1.167, 1.594, 1.595, 1.159, 1.160. 1.184 y siguientes del Código Civil, el articulo 34 literal (g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que es obvió concluir que el prenombrado contrato de arrendamiento que celebro el identificado arrendatario incumplíente, resoluble por causa del incumplimiento de una de las (2) obligaciones principales de el arrendatario, esto es, por haber destinado el inmueble al subarrendamiento por cuya causa o motivo proceden a demandar, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal (g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a el ciudadano Pedro Filomeno Rondon Castillo, en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos narrados, alegados y fundamentados en el presente libelo de la demanda. Segundo: Que el arrendatario ha incumplido el contrato de arrendamiento. Tercero: Que procede el desalojo del bien arrendado. Cuarto: En hacerles entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, recién pintado y completamente desocupado de personas o cosas, libre de daños y deterioros y bajo la indemnización por reparaciones que fijen los expertos, en caso que presente daños materiales al momento de hacer entrega del inmueble. Quinto: En indemnizarlos por efecto del enriquecimiento sin causa.
• Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, solicitando se comisione para la practica de la medida, a cualesquiera de los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Ciudad de Mérida, en el sentido que decretada la medida de secuestro, el inmueble objeto del mismo quedará en manos y responsabilidad de la arrendadora
• Que señalan como domicilio procesal de conformidad con el articulo 174 del Código de procedimiento Civil la sede del Tribunal.
• Que estiman la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), basada en el enriquecimiento sin causa del arrendatario en detrimento de la propietaria del bien inmueble, y también, por la puesta del inmueble en las mismas condiciones de pintura en que la recibió el arrendatario, mas las costas y costos que estime el Tribunal por desalojo del inmueble ya descrito.
II
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadano PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO, debidamente representado por la abogada en ejercicio LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL, oponen cuestiones previas en los siguientes términos:
• De conformidad con las previsiones de los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, alega la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud que la pretensión de la actora en el presente juicio es contraria a normas de orden público, ya que de la lectura del escrito libelar y los recaudos que lo acompañan se evidencia que la acción de desalojo interpuesta por la parte actora no es la correcta a aplicar en este caso.
I
En cuanto al fondo de la demanda dieron contestación en los siguientes términos:
• Niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su mandante, ya que es falso que el contrato de arrendamiento suscrito por él con la ciudadana Maria Cristina León, se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el mismo fue celebrado con determinación de tiempo desde el principio, tuvo un inicio el 01 de febrero de 1997, se le notifico al arrendador la voluntad de la arrendadora de no renovarlo en fecha 05 de noviembre de 2004 para que su mandante hiciese uso de la prorroga legal, la cual se aplica sólo en los casos de contratos celebrados a tiempo determinado, posteriormente, en fecha 31 de enero de 2007 se venció la prorroga legal.
• Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que haya incumplido el contrato de arrendamiento, ya que no subarrendó el inmueble, como lo afirma la parte actora en el libelo, sólo fue una habitación y la señora Maria Cristina León siempre tuvo conocimiento, de hecho hasta mantenía o mantiene lazos de amistad con la señora Tania del Carmen Moncada, así lo puede apreciar en la foto que consignó la parte actora al folio 23, observe que la misma demandante recibió la habitación y como lo manifiestan en la diligencia al folio 22, le hizo entrega de ese espacio y de las llaves, hasta lo recibió con alegría.
• Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la estimación de la demanda que hace el actor en ( Bs.11.000.000,oo), la rechaza con toda la fuerza de la Ley por exagerada, de conformidad con lo en el primer aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la estimación de la demanda no debe hacerse de manera arbitraria o al antojo del actor, debe aplicarse las reglas contenidas en los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil, nunca puede ser fijada al libre albedrío del demandante.
• Niega, rechaza y contradice la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora, ya que la fundamentacion en una causal que no está establecida en el numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento, en ninguna parte dice que se decretara por el “subarrendamiento”, razón por la cual no es procedente dicha medida y solicita por tanto así lo declare.
II
Siendo la oportunidad para contradecir las cuestiones previas dentro del lapso correspondiente la parte actora ciudadanas Martha Maygualida León Albornoz y Maria Cristina León Albornoz, asistidas por el abogado en ejercicio José Galsiz León Albornoz lo hacen en los siguientes términos:
En cuanto a la única cuestión previa alegada: Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la pretensión sostenida por la parte demandada al afirmar que se declare la improcedencia de la acción esgrimida en la presente demanda. A tal efecto solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

III
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada según escrito de fecha 14 de junio de 2007 de la siguiente manera:
Primero: Reproduce el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante, el cual esta agregado al folio 8 del presente expediente, con la finalidad de probar la relación arrendaticia entre su mandante y la ciudadana Maria Cristina León. Relación arrendaticia que se mantuvo por el lapso de 8 años interrumpidos, más 2 años de prorroga legal, razón por la cual demanda el desalojo. De la revisión hecha observa quien decide que obra al folio 8 en original contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARIA CRISTINA LEON, como arrendadora y el ciudadano PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO, como arrendatario, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes en litigio, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Reproduce el valor y merito jurídico del oficio dirigido a su mandante, de fecha 05 de Noviembre de 2004, por medio de la cual la demandante le notifico, su voluntad de no renovar el contrato de alquiler y que este venció el 31 de enero de 2005. Con la finalidad de probar, lo expresado en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido que dicho contrato se mantuvo hasta el final celebrado a tiempo determinado. De la revisión hecha observa quien decide, que al folio 09 obra carta misiva suscrita por la ciudadana MARIA CRISTINA LEON ALBORNOZ, dirigida al ciudadano PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO, en su carácter de arrendador del inmueble en litigio, haciendo de su conocimiento que no le renovaría el contrato y además le otorgaba una prorroga legal de 2 años, la cual tiene por objeto hacer del conocimiento del demandado el derecho que le correspondía, evidenciándose en autos que fue consignado por la actora junto al libelo de la demanda, en cuanto a si fue un contrato a tiempo determinado o no este Juzgador se pronunciara en las consideraciones para decidir en consecuencia este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Reproduce el valor y merito jurídico del oficio de fecha 06 de julio de 2006, y que se encuentra agregado al expediente en el folio 10, dirigido por la demandante a su mandante, en el que consta el recordatorio, que la prorroga legal finalizaría el 31 de enero de 2007, con la finalidad de probar, la situación que ha sostenido desde el punto previo y la contestación de la demanda en el presente juicio, que el contrato celebrado siempre ha sido a tiempo determinado, y la misma actora lo ratifica de esa manera con tales oficios. De la revisión hecha este Juzgador observa que al folio 10 obra oficio suscrito por la ciudadana MARIA CRISTINA LEON ALBORNOZ, dirigido al ciudadano PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO, en su carácter de arrendador del inmueble en litigio, recordándole que su prorroga vencía el 31-12 del 2007, la cual tiene por objeto hacer del conocimiento del demandado que su prorroga pronto expiraba en consecuencia opuesta como fue esta prueba sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, mas bien se evidencia en autos que fue consignado por la actora junto al libelo de la demanda, este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto: valor y Merito jurídico de pago emitido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2007, los demás meses de abril, mayo y junio, se encuentran en el expediente 269 de consignaciones ante el mismo tribunal, con la finalidad de probar lo temeraria de la pretensión de la actora, al estimar la demanda en (Bs. 11.000.000,oo), cuando no se adeuda nada ni por concepto de canon de alquiler, ni por atraso en ningún otro servicio público, y mucho menos por el enriquecimiento sin causa, por tanto dicha estimación es exagerada y totalmente fuera de lugar. De la revisión hecha se observa que la prueba promovida por la parte demandada la cual obra a los folios 55 y 56 de las actas procésales, constancia expedida por ante el Juzgado primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2007, consignados el 21 de marzo de 2007, razón por la cual la parte demandada consigna los mismos para demostrar que esta cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, es de advertir que aquí no se esta demandando por falta de pago sino por otra causal, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio a la prueba en referencia, solo para demostrar el pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo Y así se decide.
IV
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante según escrito de fecha 15 de junio de 2007 de la siguiente manera:
Primero: Reproduce el mérito favorable con documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el numero 11, protocolo primero, tomo 38, tercer trimestre del año en referencia, con lo cual se evidencia la propiedad y el derecho de arrendar el inmueble objeto del presente litigio que riela en los folios 5,6,7 del expediente.
De la revisión hecha este Juzgador observa que a los folios 5,6,7, obra en copias certificadas documento de propiedad a nombre de la ciudadana MARTHA MAYGUALIDA, LEON ALBORNOZ registrado en la Oficina Subalterna del registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el numero 11, protocolo primero, tomo 38, tercer trimestre del año en referencia, por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Segundo: Reproduce el Mérito favorable del Contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de (1997), con lo cual se evidencia la relación arrendaticia entre las partes con fundamento de la demanda de desalojo en la cláusula tercera lo que constituye un contrato a tiempo indeterminado. De la revisión hecha observa quien decide que obra al folio 8 en original contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARIA CRISTINA LEON, como arrendadora y el ciudadano PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO, como arrendatario, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes en litigio, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Reproducen el merito favorable del documento administrativo emanado de la alcaldía del Municipio Libertador, departamento de inquilinato, concretamente del acta N° 158, que riela en los folios 11 y 12, con lo cual se evidencia que el arrendatario sub-arrendo parte del inmueble objeto del presente juicio, contraviniendo la cláusula Quinta del contrato de arrendamientos inmobiliarios, con lo que resulta procedente la demanda intentada. De la revisión hecha a la prueba este Juzgador considera que el acta convenio que obra la folio 11 y 12 en copia certificada del presente expediente suscrita en fecha 13 de septiembre de 2006 por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, departamento de inquilinato, concretamente del acta N° 158. Este tribunal le da todo su valor probatorio, por no haber sido desconocido, ni impugnado, ni tachado en su oportunidad por la parte demandada siendo un documento que no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad queda como un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular este Juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...” Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe: “En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’. Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. La anterior prueba trata sobre un documento administrativo que goza de autenticidad desde el mismo momento en que se formó, ya que en principio tiene certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y goza de la presunción de veracidad, pues, admite prueba en contrario, razón por la cual es valorada plenamente por este Tribunal, por haber sido expedida por un funcionario con competencia para ello con toda la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

SIN INFORMES EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
Punto previo.
De la cuestión previa
Este Tribunal para resolver observa:
Previo a realizar cualquier pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, y demandado corresponde a quien aquí decide, pronunciarse acerca de la cuestión previa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fuere opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Como se desprende de la cita anterior, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa, comprende tanto aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, como aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del enviste y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vinculo matrimonial.
Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustento legal ya que señala que no debe admitirse la acción por ser un contrato a tiempo determinado pero como puede evidenciarse el contrato que da origen al presente litigio es a tiempo indeterminado, obra un solo contrato en autos, y de la cláusula Tercera: Señala “ El presente contrato empesará a regir a partir del día 1 de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) y tendrá una duración de Un (1) AÑO contado a partir de la antes citada fecha, prorrogable por periodos iguales si así lo desearen las partes, es decir, se establece que se prorroga por periodos iguales por manifestación de las partes, en la que deben suscribirse los siguientes contratos de lo contrario se convierte en contratos a tiempo indeterminado como el presente caso ya que no obra en autos los sucesivos contratos en consecuencia no puede considerarse congruente para alegar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, en virtud que, de sus fundamentos no configuran un supuesto de inadmisibilidad.
Por las razones expuestas, en el libelo de la demanda no se observa que la parte demandante ejerció una acción que esté prohibida ni excluida por la Ley, lo cual no se desprende de la Legislación de ninguna forma; cuestión que esta instancia debe concluir que, no existe prohibición expresa de la Ley en admitir la presente acción de DESALOJO la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Quien decide pasa a conocer el fondo del asunto debatido y en tal sentido señala
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos, como el caso de autos que solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a una diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2007, en la cual la actora señala que el arrendatario no pago los cánones de arrendamiento y a la vez señala que no cumplió con lo convenido para lograr la desocupación, en lo referente al transporte para la mudanza el que lo aportaría y contrataría ella como arrendadora, no siendo así pues el arrendatario busco el transporte para la mudanza y también para cobrar 1.000.000,00 Bs., de los cuales pago 500.000,00, solicita se sirva pronunciarse en el caso de autos, a los fines legales consiguientes, luego de entrar la causa en términos para decidir, además que trae hechos nuevos al proceso que no fueron alegados en el libelo ni demostrados a lo largo del juicio en consecuencia este Juzgador no providencia tal solicitud. Y así se decide.
Respecto de la causal “g” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye causal de desalojo que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
La norma en comento establece, que es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresan y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar el desalojo o la resolución del contrato.
ahora bien de la revisión hecha a las actas procésales que constan en el expediente se evidencia que al folio 22 la demandante en fecha 06 de marzo de 2007 asistida de abogado consigna diligencia en la que señala que el 01 de marzo de 2007 la subarrendataria entrego la habitación, es de notar que esta forma de proceder constituye una confesión de parte, que revela y demuestra al Tribunal que la causal por la cual la actora demanda alcanzó su fin, ya que la subarrendataria entrego la habitación, lo que lleva al sentenciador a evidenciar en su merito que la pretensión deducida, que hizo procedente en derecho la solicitud de desalojo se cumplió. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Determinado como ha sido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la pretensión del actora, en el libelo de la demanda consistente en la CONDENA AL PAGO DE ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) equivalente a ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.11.000,oo) POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, a este respecto la parte actora se limito a afirmar que el enriquecimiento se ha producido por el subarrendamiento que posee además de otras reparaciones pintura etc, sin establecer el quantum de la indemnización que persigue.
El articulo 1.184 del código de procedimiento civil establece el enriquecimiento sin causa.
“ Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido,”.
En materia de arrendamiento el articulo 1.609 señala:
“ El arrendador no esta obligado a rembolsar el costo de las mejoras en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario pude separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador está dispuesto a abonar lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente”
Este Juzgador considera, que no basta que el actor enuncie su pretensión, debe además cumplir con la obligación impuesta en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, ya que la actora al narrar los hechos que se suscitaron en el caso concreto no narra con claridad el hecho de su empobrecimiento, y del enriquecimiento del demandado, y establecer la relación de causalidad entre uno y otro, es menester además cuantificar de forma precisa la indemnización que se persigue, calculándola en base a los limites establecidos legalmente, la suma no podrá exceder del enriquecimiento del uno, ni del empobrecimiento del otro, lo que significa que la indemnización es siempre el quantum menor. La acción in rem verso persigue además como finalidad, no la reparación de un daño injustamente causado, sino la indemnización que permita el restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado, por lo que debe el actor alegar igualmente ese desequilibrio patrimonial, para posteriormente poder probar el mismo, y así pueda prosperar su pretensión.
De lo contrario se violaría el derecho constitucional al debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa. Aunado a ello que la acción in rem verso, en materia de desalojo, no constituye un factor de orden público, en consecuencia tampoco es factible que este Juzgador realice la labor encomendada por la parte actora, procediendo de oficio a revisar y analizar el posible enriquecimiento sin causa, que no fue probado de modo alguno Por las razones antes expuestas lo procedente es declarar sin lugar esta pretensión.
Finalmente este juzgador considera significativo señalar lo siguiente:
Artículo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
De las consideraciones precedentes son suficientes para declarar sin lugar la demanda conforme quedó establecido con todos los dictamines correspondientes como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la Abogado en ejercicio LOURDES RUMBOS DE ANGEL, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de DESALOJO, propuesta por las ciudadanas MARTHA MAYGUALIDA LEON ALBORNOZ y MARIA CRISTINA LEON ALBORNOZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.663.978 y V-3.035.714, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE GALSIZ LEON ALBORNOZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.470, como parte demandante, contra el ciudadano PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2.008).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN