EXP. 19737

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y ºDEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

197º y 149º

PARTE EXPOSITIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 05 de Diciembre del 2002 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: CARLOS JAVIER OSORIO Y GLEIDY IBETT VENTO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.960.907 y V- 14.589.607, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO BALZA DUGARTE titular de la cedula de identidad Nº 9.473.661 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.083 y jurídicamente hábil. Mediante escrito de fecha 11 de marzo del 2.008, suscrito por los ciudadanos CARLOS JAVIER OSORIO Y GLEIDY IBETT VENTO PUENTE, asistidos de Abogado solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un (1) año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha catorce de marzo del 2008, se ordenó notificar a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de guardia), se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida en fecha 24 de marzo del 2008. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos CARLOS JAVIER OSORIO Y GLEIDY IBETT VENTO PUENTE y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: Convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos CARLOS JAVIER OSORIO Y GLEIDY IBETT VENTO PUENTE y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, en fecha 11 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, según acta Nº 45.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto en autos señalaron los solicitantes que no fueron procreados durante la unión conyugal.
TERCERO: Igualmente no se dicta providencia alguna sobre bienes, por cuanto los cónyuges en su escrito de separación, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante la sociedad conyugal, y si los hubiera procédase a su liquidación conforme la ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete de abril del dos mil ocho.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 17 de abril del 2008.