EXP. N° 22142
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




197° y 149°
SOLICITANTES: JOSE ORLANDO MOLINA MORENO Y CARMEN AMELIA BORREGALES DE MOLINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 11 de marzo del 2008, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ORLANDO MOLINA MORENO Y CARMEN AMELIA BORREGALES DE MOLINA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.620.104 y V-3.991.667 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO Y RAFAEL SERRANO QUINTERO, inscritos en los INPREABOGADS bajo los números 8.345 y 81.604 en su orden y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 12 de marzo del 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE ORLANDO MOLINA MORENO Y CARMEN AMELIA BORREGALES DE MOLINA, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ORLANDO MOLINA MORENO Y CARMEN AMELIA BORREGALES DE MOLINA, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada el acta con el número 27. SEGUNDO: Copia de certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos ciudadanos: MARIA GABRIELA Y CARLOS EDUARDO MOLINA BORREGALES los cuales son mayores de edad.
Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE ORLANDO MOLINA MORENO Y CARMEN AMELIA BORREGALES DE MOLINA, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ORLANDO MOLINA MORENO Y CARMEN AMELIA BORREGALES DE MOLINA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 1978, según acta Nº 27.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de la cual se evidencia en autos que son mayores de edad, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil ocho.-
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS G UEVARA.-

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 17 de abril del 2008.


LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


Acu.-