Exp. Nº 22150
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se promueve la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por los ciudadanos ELVIA ROSA RAMIREZ DIAZ, JOSE EUGENIO RAMIREZ DIAZ y ANACLETO RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.700.959, V-8.026.087 y V.7.647.433, domiciliados en el Sector las Cañitas, Aldea San Isidro, Apartaderos, casa Nº 0-92, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, y asistido por en este acto por la abogada, NURYS MARIA DAVILA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.856, domiciliada en Mérida y hábil. Cumplido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Único: La acción se fundamenta en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error que manifiesta la solicitante en el libelo, es decir que en la partida de nacimiento, de sus representados se escribió el nombre de su padre como AUDON RAMIREZ, siendo este incorrecto ya que el nombre correcto es ABDON RAMIREZ, es decir el error se encuentra en la letra B. Consta en copias certificadas dichas actas de nacimiento insertos en los libros del Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, partida correspondiente al 12 de septiembre de 1.959, partida Nº 61, partida correspondiente al 07 de marzo de 1.961, partida Nº 12 y partida correspondiente al 24 de diciembre del año 1963, partida Nº 45--------------------------------------
Obran en autos los siguientes elementos probatorios: A) Copia certificada de partida de nacimiento llevada por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, durante el año 1936 (folio 4), del ciudadano JOSE ABDON RAMIREZ, B) Copia certificada de partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, durante el año 1959 (folio 5), del ciudadano ANACLETO RAMIREZ DIAZ C) Copia certificada de partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, durante el año 1961 (folio 6), del ciudadano EUGENIO JOSE RAMIREZ DIAZ D) Copia certificada de partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, durante el año 1963 (folio 7), de la ciudadana ELVIA ROSA RAMIREZ DIAZ. D) Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano ABDON RAMIREZ ( folio 08)------------------------------
Consta al folio 16, boleta de notificación de la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, firmada y agregada a los autos según consta de la nota de la alguacil de fecha 04 de Abril del 2008, (folio 15). Vencido el lapso de ley, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado en forma suficiente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara rectificada la Partida de Nacimiento de los ciudadanos ELVIA ROSA RAMIREZ DIAZ, JOSE EUGENIO RAMIREZ DIAZ y ANACLETO RAMIREZ DIAZ, insertos en los libros del Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al 12 de septiembre de 1.959 ( Nº 61), al 07 de marzo de 1.961, (Nº 12) y al 12 de diciembre del año 1963, (Nº 45), en el sentido que en lo sucesivo aparezcan en sus partidas de nacimiento el nombre correcto de su progenitor como: ABDON RAMIREZ con “B” y no como erróneamente figura en las partidas antes mencionada, tal y como consta de los documentos insertos en autos. Y así se decide.------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y A LOS INTERESADOS UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA: En Mérida a los diecisiete días del mes de Abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previa las formalidades de Ley, se ofició al Registro Principal del Estado Mérida con el N° 389, y al Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, con el Nº 390.-
LA SRIA.
ABG. ESCALANTE N.
Amt/.-
|