EXP. 22.094

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
197° y 149°
DEMANDANTE : MARIA RAMONA GUILLEN MENDEZ

DEMANDADO: NELSON DE JESUS DIAZ

MOTIVO: DIVORCIO 815-A. (UN SOLO CONYUGUE).

Por escrito de fecha treinta de enero del dos mil ocho, la ciudadana MARIA RAMONA GUILLEN MENDEZ, venezolana mayor edad, de este domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad N° 8.030.897 y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CLAUDIA MARINERA RODRIGUEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.353 y jurídicamente hábil, compareció y expuso: En fecha 01 de marzo de 1989 contraje matrimonio con el ciudadano NELSON DE JESUS DIAZ por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 11, que anexo marcada A (folio 3) pero es el caso ciudadano Juez que habiendo permanecido separados de hecho desde el 10 de abril de 2001, hasta la presente fecha, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual hago en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-a del Código Civil Venezolano. Durante nuestra unión conyugal procreamos (3) hijos, los cuales son mayores de edad, y no adquirimos bienes objeto de liquidación.
Admitida la solicitud por auto de fecha ocho de febrero del dos mil ocho, se ordenó emplazar a NELSON DE JESUS DIAZ para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día hábil de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a las once de la mañana a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge, igualmente se libro boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. En fecha 26 de marzo de 2008, diligencio el ciudadano NELSON DE JESUS DIAZ asistido de Abogado y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de hecho introducido por su cónyuge ante este tribunal, transcurrido el término de diez días hábiles de Despacho, y no habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado Mérida, y cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:

U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: MARIA RAMONA GUILLEN MENDEZ y NELSON DE JESUS DIAZ, han alegado en su escrito que con fecha 01 de marzo de 1989,contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, Estado Mérida, según acta N° 11, que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: NELCY MAYENNY DIAZ GUILLEN, DEXY JOHANNA DIAZ GUILLEN y CRISTIAM JESUS DIAZ GUILLEN, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes objeto de liquidación, no hicieron objeción al escrito introducido por ambos cónyuges ante este Tribunal.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de hechos existente, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hechos conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código civil Vigente, hecha por los ciudadanos: MARIA RAMONA GUILLEN MENDEZ y NELSON DE JESUS DIAZ, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 01 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinettii Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 11.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron tener hijos los cuales son mayores de edad, no se dicta providencia alguna.
TERCERO: Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los dos días del mes de abril del dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Ice.