EXP. 22.169
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
197° y 149°
DEMANDANTE (S): PEÑA JOSE RAMON, QUINTERO DUGARTE WILLIAMS JOSE, SALINAS JOSE ALEXANDER Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS VIRGINIA MALDONADO y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO
DEMANDADO (S): SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (SINEITRACOM)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se contrae a un recurso de amparo constitucional que incoaran los ciudadanos: JOSE RAMON PEÑA, WILLIAMS JOSE QUINTERO DUGARTE, JOSE ALEXANDER SALINAS, NAUDY JAVIER ALBARRAN HERNÁNDEZ, AZAEL ANTONIO GUILLÉN RIVAS, JOSE ASUNCIÓN QUINTERO LOBO, FREDDY ALEXANDER TORO ARAUJO, ARCADIO TORO PÉREZ, JOSE JUVENAL DAVILS MENDOZA, HEMENEREGILDO DE JESÚS MEDINA NAVA, TULIO ENRIQUE RIVAS, JESÚS MANUEL RIVAS UZCATEGUI, JOSE MIGUEL QUINTERO AVENDAÑO, JUAN CARLOS ZERPA UZCATEGUI, JULIO FLORES DUGARTE, DICXON GUILLÉN JEREZ, OSCAR ANGULO, LORENZO MARQUEZ, MANUEL ELOY SILVA PEREZ, y MARIA ROSA SILVA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.957.056, V-19.146.103, V-13.790.156, V-17.895.998, V-17.239.225, V-3.498.684, V-15.175.040, V-11.468929, V13.825.371, V-10.106.121, V-4.493.787, V-5.205.466, V-2.449.672, V-17.456.303, V-8.044.082, V-17.896.629, V-10.710.333,V-5.022.992, V-10.108.278 y V-11.954.783, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, representados mediante poder otorgados a los abogados en ejercicio GLADYS VIRGINIA MALDONADO y EDGAR ORTEGA TINEO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.97.363 y 43.361, domiciliados en Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil “Caminos y Construcciones C.a.”, en contra del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM.), en 6 folios útiles 7 anexos en 27 folios.
Por auto de fecha primero de Abril de 2.008 (folios 35 y 36), este Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. El Tribunal procede a proferir decisión en los términos que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De las actas que conforman el presente expediente consta que los Abogados Gladys Virginia Maldonado y Néstor Edgar Tineo apoderados Judiciales de la Sociedad mercantil “Caminos y Construcciones C.A.”, denuncian la presunta violación de su derecho al trabajo de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM.), representada en la persona de su secretario general ciudadano: Ivan Enrique Parra Acosta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.405.773, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Que para la presente fecha sus representados, realizan labores en la construcción de una obra en un lote de terreno de exclusiva propiedad de la O.C.V. mercado principal, ubicada en el lote de terreno marcada como parcela N° 26, sector de la Urbanización Campo Claro del Municipio Libertador del Estado Mérida, desarrollándose dicha obra de manera pacifica y armoniosa entre sus representados, elaborando sus representados la correspondiente acta, donde nombran sus representantes (delegados) ante la empresa, todo ello que realizaron de conformidad a lo establecido en la cláusula N° 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así todo lo exigido por dicha convención colectiva; pero es el caso, que desde el día 11 de febrero del presente año, miembros del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, afines y conexos del Estado Mérida( SINEITRACOM.), han venido realizando actos en contra de los obreros y la empresa los cuales representan, en virtud que con actos sucesivos y continuos ponen en peligro las labores que allí vienen ejecutado sus representados y por ende generándoles graves daños a todos ellos, por cuanto los obreros ven constantemente interrumpidas sus labores y la empresa presenta grandes demoras en el cumplimiento de su contrato, conllevándolos a solicitar de las autoridades policiales del sector su intervención en el orden publico, sin embargo los miembros del referido sindicato haciendo caso omiso de la intervención policial han generado daños en la obra con la ruptura de las cercas que protegen el lugar donde se desarrolla la mencionada construcción, tales hechos cometidos por los miembros del mencionado sindicato los realizan en el portón de la entrada de la obra impidiendo con ello la libre circulación y desenvolvimiento de los obreros como de los miembros de la empresa y en consecuencia ingresan inesperadamente al interior de la obra e impiden la libre circulación de las personas sin poder estas realizar sus labores cotidianas, en consecuencia de todo ello la empresa se ha visto impedida de realizar su libre actividad económica, ocasionándoles con ello cuantiosas perdidas económicas que afecten su estabilidad económica-financiera, al extremo de verse en peligro la continuación y materialización de la obra, hecho este que le ocasionaría graves daños tanto a la empresa obreros; tales actuaciones del mencionado sindicato le ha impedido a sus representados (obreros y empresa) realizar sus actividades laborales cotidianas en virtud de las constantes interrupciones y amenazas realizadas por los miembros del sindicato. De todo lo expuesto se denota la flagrante violación de derechos constitucionales; con sus actos transgreden y vulneran los derechos Constitucionales inherentes a sus representados, como son: La libre empresa, libertad económica (derechos económicos), la propiedad (derecho a la propiedad), al libre transito y el derecho del Trabajo, establecidos en los artículos: 122, 115, 50 y 87, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y solicitan en su petitorio que se ordene a la organización sindical y a sus agremiados cese las actuaciones violentas y perturbadoras en el lugar donde sus representados realizan sus labores, por cuanto con dichos actos violentan los derechos a la libre empresa, libertad económica (derechos económicos), la propiedad (derecho a la propiedad), al libre transito y el derecho del Trabajo, principios estos amparados por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordene a la organización sindical y a sus agremiados que acudan ante los organismos correspondientes o ante las oficinas pertinentes a realizar los reclamos o solicitar la ejecución de algún derecho que consideren que les correspondan y no de manera arbitraria obstaculizar el buen desenvolvimiento que vienen realizando sus representados en las construcción.
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Planteada como quedó la litis y previa revisión de las actas procésales, considera oportuno este juzgador revisar la competencia por razón de la materia.
Por cuanto de la revisión del escrito presentado se observa en los hechos alegados que se esta realizando actos en contra de los obreros y la empresa violentando la libre circulación y desenvolvimiento así como de los miembros de la empresa, viéndose impedida de realizar su libre actividad económica, que conlleva al derecho que tienen los trabajadores y por ende generándoles graves daños laborales a todos, de acceder a su trabajo y que de esta forma se ve seriamente afectado el derecho a realizar sus actividades laborales cotidianas en virtud de las constantes paralizaciones y amenazas, la empresa presenta grandes demoras en el cumplimiento de su contrato por las interrupciones por parte de dicho sindicato denominado (Sineitracom), con todo esto hay una presunta violación de garantías constitucionales, como: a la libre empresa, libertad económica (derechos económicos), la propiedad (derecho a la propiedad), al libre transito y el derecho del Trabajo, establecidos en los artículos: 122, 115, 50 y 87, de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que la competencia en razón de la materia le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de esta solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”. (Subrayado del Tribunal).
La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.
Con el criterio antes mencionado el legislador quiso que los jueces que conocieran, lo harían por el conocimiento, familiaridad con la materia y los derechos constitucionales involucrados denunciados como lesionados, razón que garantiza al justiciable, el ejercicio adecuado tanto de la competencia por la materia como la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y eficiencia del servicio judicial.
Este criterio es reforzado el Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”, por su parte el Numeral 3° del Artículo 29 de la mencionada Ley, dispone: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anterior se colige, que debe ser declinada la competencia para conocer el presente Amparo Constitucional al mencionado Juzgado, por lo cual se ordena su remisión a los fines que sea procesado y determinada o no su admisibilidad y sustanciación. REMITASE CON OFICIO.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional solicitado por los ciudadanos JOSE RAMON PEÑA, WILLIAMS JOSE QUINTERO DUGARTE, JOSE ALEXANDER SALINAS, NAUDY JAVIER ALBARRAN HERNÁNDEZ, AZAEL ANTONIO GUILLÉN RIVAS, JOSE ASUNCIÓN QUINTERO LOBO, FREDDY ALEXANDER TORO ARAUJO, ARCADIO TORO PÉREZ, JOSE JUVENAL DAVILS MENDOZA, HEMENEREGILDO DE JESÚS MEDINA NAVA, TULIO ENRIQUE RIVAS, JESÚS MANUEL RIVAS UZCATEGUI, JOSE MIGUEL QUINTERO AVENDAÑO, JUAN CARLOS ZERPA UZCATEGUI, JULIO FLORES DUGARTE, DICXON GUILLÉN JEREZ, OSCAR ANGULO, LORENZO MARQUEZ, MANUEL ELOY SILVA PEREZ, y MARIA ROSA SILVA PEREZ, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, representados mediante poder otorgados a los abogados en ejercicio GLADYS VIRGINIA MALDONADO y EDGAR ORTEGA TINEO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.97.363 y 43.361, domiciliados en Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil “Caminos y Construcciones C.a.”, en contra del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM.). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de procesar y determinar o no su admisibilidad en la presente Acción de Amparo Constitucional, y continué su curso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, al segundo (02) día del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida al segundo (02) día del mes de Marzo del año dos mil ocho 2.008.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Mcr.-
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