EXP. 21.662

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE (S): SALAS GUERRA ANGEL Y OTROS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TITO LÓPEZ JAIME.
DEMANDADO (S): LAMEDA RUBIO ANASTASIO DE JESÚS.
CON DEFENSOR JUDICIAL: Abg. DALY MELEIDA DIAZ DIAZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Prescripción Extintiva, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 27 de Febrero de 2007, siendo incoado por los ciudadanos ANGEL DE JESUS SALAS GUERRA, ALEYDA SALAS GUERRA DE PARRA, JOSÉ ANTONIO ARIZA GUERRA e HILDA DEL CARMEN ARIZA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, trabajadores, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.006.728, 8.029.623 2.738.388 y 5.203.652, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos del abogado en ejercicio JOSE TITO LÓPEZ JAIME, titular de la cédula de identidad número V- 9.478.511 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.394 del mismo domicilio, el cual incoan demanda por Prescripción Extintiva, contra el ciudadano ANASTASIO DE JESÚS LAMEDA RUBIO, titular de la cédula de identidad número V-659.999, (folios 1 al 8).
Correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha 28 de Febrero de 2.007 (folio 9), le dio entrada formó expediente y admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que constara de autos su citación, a fin de que diera formal contestación a la demanda, la cual no fue posible lograr dicha citación por cuanto no constaba de autos su domicilio procesal, como consta de la nota de la alguacil mediante la cual consigno boleta en fecha 16 de Marzo del 2007, corre inserta al (folio 11).
Al folio 17, obra diligencia de la parte co-demandante ANGEL DE JESÚS GUERRA, asistido del abogado en ejercicio JOSE TITO LÓPEZ JAIME, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 22 de Marzo del 2007, consignando dos ejemplares de dichos carteles en fecha 09 de Abril del 2007.
Vencido el lapso anterior para que la parte demandada se diera por citada sin la comparecencia del mismo, el Tribunal ordenó el nombramiento de defensor judicial, nombrándose a la abogada en ejercicio DIAZ DÍAZ DALY MELEIDA, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, dando formal contestación a la demanda en fecha diez de Octubre del 2007, como consta de la nota de la secretaria agregando a los autos dicho escrito, (folio 38).
Al folio 40, obra diligencia del co-demandante ANGEL DE JESÚS GUERRA, asistido del abogado en ejercicio JOSE TITO LÓPEZ JAIME, consignando escrito de promoción de pruebas.
Al folio 47, obra escrito de informes de la parte co-demandante ANGEL DE JESÚS GUERRA, asistido del abogado en ejercicio JOSE TITO LÓPEZ JAIME, constante de dos (02) folios útiles. Sin observación a los informes. Este es el resumen de la presente controversia, el Tribunal para resolver observa:

PUNTO PREVIO
I
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas procesales, se evidencia que el presente juicio, se interpuso por la acción de prescripción extintiva, y se admitió y tramitó con las reglas establecidas para el juicio ordinario, y del escrito libelar se desprende que la parte actora, en el último aparte expone: “…(Omissis)…Pido que la citación del demandado se haga en la persona del Ciudadano ANASTASIO DE JESUS LAMEDA RUBIO, titular de la cédula de identidad N° 659.999. Por cuanto desconocemos la dirección de residencia y el domicilio del demandado, solicitamos a este Juzgado, que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación del mismo se practique por carteles.” (Subrayado del Juez).
De lo anterior se colige que en el presente procedimiento se llevó a cabo, sin la debida citación del demandado, en virtud de no constar del escrito libelar, el domicilio del mismo, requisito este fundamental para interponer la presente causa, (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°).
Siendo lo correcto haber aplicado las reglas que el ordenamiento jurídico citado ha establecido; en tal sentido, debe decirse y así deberá quedar establecido, que tanto el principio finalista como el de la economía procesal que sustentan la más variada gama de garantías constitucionales, por supuesto son aplicables al presente caso, pero no bajo la interpretación comúnmente aplicada para justificar la tramitación de un procedimiento con la ausencia o la inobservancia a plenitud de algunos de sus requisitos, si el fin que es impartir justicia, fue obtenido; por cuanto esa finalidad en el presente proceso sino quedaron a salvo el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, entre otros, nunca podría afirmarse que hubo justicia, por tanto, estos principios van a ser aplicados en su sentido útil y restaurador del equilibrio en el proceso de los factores que intervienen en él, es decir, en un sentido estricto, invoca lo siguiente: Que no puede haber finalismo que justifique los medios utilizados en el proceso y el gasto en tiempo y recursos que se haya dispuesto para ello, si alguna garantía constitucional no quedó asegurada, como en el presente caso el derecho a la defensa. En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de la demanda, es el señalamiento en el libelo del domicilio del demandado; en ese orden de ideas, la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada y que en caso de no cumplirse tal norma, se tendrá como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del tribunal en atención. (Negrillas del Juez).

II

Como conclusión, este Tribunal, por mandato constitucional, artículos 49, 257 y legal, artículo 206, 211, 212 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de mantener y asegurar las garantías constitucionales a las partes, en particular el debido proceso, así como procurar la estabilidad del juicio, establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).

Así mismo acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 340 ejusdem, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, y así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el presente expediente, desde el día 28 de Febrero del 2007, fecha en la cual se admitió la demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y sí se decide.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho. (2.008).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo la una de la tarde, previa las formalidades legales, se expidieron copias para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho. (2.008).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Icm.-