EXP. N° 22113
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




197° y 149°
SOLICITANTES: GILBERTO ALEJANDRO ALTUVE CALDERON Y ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 20 de febrero del 2008, en virtud del cual los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO ALTUVE CALDERON Y ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.476.974 y V-8.021.789 respectivamente de profesión T.S.U. en Manejo de Emergencias el primero y civilmente hábil, la segunda en mención Abogado en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 130.712 y jurídicamente hábil, actuando la segunda nombrada en representación del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO ALTUVE CALDERON, como de su propia persona, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 21 de febrero del 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO ALTUVE CALDERON Y ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de guardia), librándose la respectiva boleta en fecha 21 de febrero del 2008, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO ALTUVE CALDERON Y ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, expedida por la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Del Estado Mérida, signada el acta con el número 10. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO ALTUVE CALDERON Y ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, ya identificados.
Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO ALTUVE CALDERON Y ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GILBERTO ALEJANDRO ALTUVE CALDERON Y ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador Del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1995, según acta Nº 10.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.


TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la ley
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de abril del dos mil ocho.-

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS G UEVARA.-

LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 22 de abril del 2008.


LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.